JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
210º y 161º

EXPEDIENTE. 8969

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.646, con domicilio en la calle El Arado, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.761, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.605.105, domiciliado en la carrera 4ta. Sector El Llano, cuadra y media más arriba del Hospital San José de Tovar por la misma acera, frente a la entrada de la calle 17 de julio (familia Ramírez) del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha seis (06) de marzo de 2019 (folios 01 al 09), fue recibida demanda de Nulidad de Venta, la cual fue intentada por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA.

En fecha quince (15) de marzo de 2019 (folio 50), este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, representada por su apoderada judicial YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

En el caso de marras se observa: que desde el día 15 de marzo de 2019, fecha en que fue admitida la demanda, ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 23 de septiembre de 2019, fecha en la que se admitió la demanda, por lo cual han transcurrido ciento setenta y seis (176) días, excluyendo de dicho lapso el período del 24/12/2019 al 06/01/202 correspondiente al receso judicial navideño, y el periodo de 13/03/2020 al 04/10/2020 correspondiente a la pandemia del covid19, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA , encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar la citación del demandado de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación a la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, identificada plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos. Entréguese al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 m) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
SLCG/ECR/ms