REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 29 de enero del año que discurre, por ante este Juzgado, por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N°25.383, ante la Sala de Casación Civil (S.C.C.) del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) con el N°195, con Cédula de Identidad N°V4.699.251, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, actuando en este acto y en los sucesivos en nombre y representación de los QUEJOSOS QUERELLANTES Ciudadana: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, venezolana, mayor de edad, soltera, Farmaceuta, Cédula de Identidad NºV.-12.354.989, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente de transito por la Ciudad de Atenas, República de Grecia, domiciliada y residenciada en la Calle Tres (3) Sector El Carmen, Nº16-213, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. y Civilmente hábil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del Ciudadano: GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 14.249.518,domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente de transito por Texas, Estados Unidos de América, domiciliado y residenciado en la Calle Tres (3) Sector El Carmen, Nº16-213, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y Civilmente hábil; representación que se ejerce según Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, autenticado en fecha: 20 de diciembre de 2019,por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Helénica, quedando Autenticado bajo el Nº21 en los folios 60, 61, 62 y 63/2019, Protocolo Único, de los libros respetivos, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada a su decir en “una supuesta fecha de publicación” (sic) el 06 de diciembre de 2019, en el expediente N° 1180-19, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sedicentemente agraviante, en virtud de que la misma está produciendo gravamen o agravio reparable.
Mediante auto del 29 de Enero de 2020, (folio 120), se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo, formándose en consecuencia el presente expediente. Asimismo, este Tribunal indicó que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría sobre la admisión de la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 (folios 121 al 141), este Juzgado, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por elcardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que, además, era menester la ampliación de las pruebas documentales promovidas, de conformidad con el artículo 19 eiusdemy el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amando Mejia), en concordancia con el artículo 17 ibidem, ordenó la notificación del apoderado judicial de los accionantes en amparo, ciudadanos BASILIKI Y GEORGIOS BOTAS CARASARIKI, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo.
Practicadadicha notificación, en fecha 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos BASILIKI Y GEORGIOS BOTAS CARASARIKI, oportunamente presentaron escrito que obra agregado a los folios 147 al 156, mediante el cual procedieron a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo.
Por auto del 4 de marzo de 2020 (folios 157 al 190), este Juzgado, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta; que, como consecuencia de tal subsanación, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 eiusdem; y que en el caso de autos no se evidencia, de forma manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ibidem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias que, según precedentes de la misma índole emanados de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión de tutela constitucional, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas al efecto por la prenombrada Sala en su precitado fallo Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Tribunal que dictó la sentencia impugnada en amparo, en la persona de su Juez o encargado del mismo; a los ciudadanos ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS Y JOSEFINA DEL VALLE IDEBECA DE CARRERO, quienes, según se evidencia del correspondiente libelo de la demanda, fungen como parte actora, en el juicio en que se dictó tal decisión, y al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 19 de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 200 al 203, sólo compareció el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ciudadanos BASILIKI Y GEORGIOS BOTAS CASSARIKIS, antes identificado. No concurrieron la Juez encargada del Tribunal que profirió tales decisiones, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, ni los ciudadanosORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS Y JOSEFINA DEL VALLE IDEBECA DE CARRERO, quienes, según se evidencia del correspondiente libelo de la demanda, fungen como parte actora, en el juicio en que se dictó tal decisión, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Luego de las exposiciones de la parte presente, este Tribunal decidió en dicho acto que no había lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la “decisión impugnada” (sic) y que las demás documentales que allí cursan. Finalmente, el Juez que suscribe el presente fallo advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 31 del presente expediente, se observó que el apoderado de laspartes accionantes en amparo, manifestó que actúa en nombre y representación de los ciudadanos BASILIKI BOTAS CARASSARIKISY GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, antes identificados a quienes indica como querellados, para interponer ante este Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, ya que por un trámite procesal inadecuado que contiene la misma, negó el acceso a la Justicia los aquí querellantes en virtud de que la misma aparece con una supuesta fecha de publicación del día viernes seis (06) de diciembre de 2019, pero que en realidad, a su decir fue proferida en su acabada redacción, imprimiéndose, publicándose y agregándose a los autos del Expediente Nº1180-19, que se lleva por ante el Tribunal Agraviante, el día jueves 12 de Diciembre de 2019, dictada ese día por el agravianteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede física en el Edificio Don Efigenio, Primer Piso, arriba de Aguas de Mérida, Avenida 14, sector la Inmaculada, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que obrará con el carácter de AGRAVIANTE (que de conformidad al Art.21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC) quedan excluidos los privilegios procesales), por efecto de haber proferido una sentencia Interlocutoria con fuerza dedefinitiva,que produce y está produciendo gravamen o agravio reparable a los aquí accionante por vía constitucional, ya que en el tiempo esta decisión irrita ha lesionado, como continúalesionandoderechos y garantías constitucionales fundamentales inherentes a los aquí agraviados, como serian entre otros:el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la igual de las personas (partes) ante la ley, derecho a ser oído, la debida tutela jurídica, entre otros, como más adelante se indica y se establece,en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que losaccionanteefectúan con las siguientes consideraciones.
Que en el escrito cabeza de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos para su admisión y procedimiento por el artículo: 18, (y que con lo anteriormente expuesto está conforme con respecto al requisito de los numerales del mencionado artículo: 1) (datos concernientes de las personas agraviadas, de quien los representa y datos del Poder con que actúa), 2 (se ha señalado: Residencia, lugar, domicilio, tanto de los agraviados como del agraviante), y 3 (se ha señalado suficientemente la identificación del agraviante, y su localización) de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC).
Que hubo violación de dos de los fines del Derecho: La Justicia, y la Seguridad Jurídica; Artículo:2 (Viola el principio de que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, en general, la preeminencia de los derechos humanos, …”; 21 (Garantía del Derecho de Igualdad, violado), 26 (La Debida Tutela Jurídica, violada), 27 (Garantía del Derecho que tienen los aquí agraviados querellantes de ser amparados en el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales, y aun de aquellos Derechos que no figuren taxativamente en la Constitución inherentes a la persona humana), 49, (encabezamiento de este artículo, la violación del Debido Proceso), Ordinal Primero ( La violación al Derecho a la Defensa), tercero (Derecho a ser oído en todo proceso, la referida decisión Interlocutoria con fuerza de Definitiva, impide que se continúe con el juicio, y se escuchen las razones de hecho y derecho para que no se menoscabe la acción), y octavo (los querellados tienen el derecho de solicitar que se les restablezca o se les repare la situación jurídica infringida que se les ha lesionado por error judicial).
Que el artículo: 257 (La justicia debe prevalecer, y hacia ese fin debe estar el proceso), y 334(Todos los Jueces de la Republica tienen la obligación de mantener y asegurar la integridad de la Constitución, la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Municipios agraviante con esa Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, al violar las Garantías antes indicadas no mantuvo asegurando la integridad de la Constitución) todos estos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 7 (dicha decisión que se impugna, no respeto las Formalidades procesales, ya que este ordena: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código…”), 12 (Deberes del Juez en el proceso: “ … .En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho.Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. …”), 15 (El Derecho de la defensa que viola esa Decisión irrita agraviante, ya que no garantizo el derecho de defensa no manteniendo en igualdad a las partes, lesionando a la parte actora, codemandante arrendadora, aquí querellante), 16 norma que rige el proceso en general, indicando que dichos intereses sean actuales, aquí los agraviados tienen interés actual; 151 (Violo el principio del Poder Autentico, al no darle al Poder que se le otorgara al apoderado de la parte codemandante, por la parte actora o arrendadora, en fecha lunes 25 de noviembre de 2019, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica Helénica, el cual quedo autenticado bajo el Nº18, en folio 50, 51, 52, 53,54 y 55/2019, Protocolo Único.
Que dicho instrumento no fue impugnado, quedando como fidedigno; y consignado nuevamente en original en el expediente de la causa de desalojo del local comercial, agregado a los folios 62 al 68, con sus vueltos, del mencionado expediente.
Que también transgredió lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir violó los efectos del Poder Apud acta, que se otorgó para el mencionado juicio de desalojo en la prueba preconstituida de la notificación del vencimiento de la prorroga legal, no dándole su valor probatorio, y negando los efectos del mismo).
Que con dicha decisión negó los efectos procesales del Poder apud-acta, establecidos en el artículo 153 de la Ley Procesal vigente, confundiendo la Sentencia agraviante que el Poder apud acta se había dado en un juicio, cuando se dio fue en una solicitud de notificación como prueba preconstituida que forma parte del juicio para el cual se dio, que es el de desalojo, no son dos juicios, es uno solo y la prueba preconstituida es inherente al juicio y forma parte del juicio, es decir hay uno solo, por lo que efectúa la violación del ejercicio del poder apud acta en toda instancia y recurso, violando el debido proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho a la igual, y el derecho a ser oído, esta prueba preconstituida parte de la misma.
Que viola el régimen legal de las dilaciones judiciales, es decir la decisión dictada por el Tribunal sindicado como agraviante, es decir los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales que establece expresamente la ley el artículo 196, como fueron los de los artículos: 350, 352 (establecido por el Tribunal como fundamento legal en su decisión agraviante, en su particular cuarto de dicha Decisión agraviante, violando igualmente el Art.354, en cuanto que no otorgo el derecho de subsanar al termino del 5to. día y no suspendió el proceso por ese término).
Que el artículo 202, establece en su encabezamiento que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, razón por la cual considera que al dictar la sentencia con fuerza de definitiva in comento, abrevio los lapsos procesales, cuando decidió sin dar oportunidad a la subsanación en el termino del 5to. día de la suspensión de ley, como a su vez negó la articulación probatoria, la presentación de vista de las conclusiones escritas que podían presentar las partes, y haber sacado la sentencia al décimo día; violando así el principio de comunidad de los lapsos, ya que no otorgó los términos y recursos a la parte codemandante arrendadora,a los fines de procurar la estabilidad del juicio, sino que lo desequilibro al sacar tal decisión irrita agraviante, sin acogerse de conformidad con el artículo 321 la decisión agraviante no se sometió en acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en cuanto a la reposición inútiles que violentan la justicia.
Que violo los artículos 350, 354 y 429 del Código de Procedimiento Civil en la decisión agraviante por el desconocimiento de la subsanación efectuada con la consignación del poder, dentro del lapso que determina este artículo de los 5 días, el cual fue consignado al segundo día del lapso de subsanación, en fecha: martes 26 de noviembre de 2019, la sentencia agraviante violo este artículo, al no permitir la suspensión por el termino de los 5to día para la subsanación, que en tal caso ya se había efectuado bien conforme al artículo 350, pero que obliga al Juez a darlo cuando la cuestión previa es declarada con lugar, afectando al debido proceso y el derecho a la defensa, sin darle el valor de la copia fotostática simple del poder consignado en el segundo día de despacho del lapso de subsanación, todos estos artículos del Código de Procedimiento Civil sin mantener así los dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21en lo que se refiere a que en la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”), Arts.26, y 30 (“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales;en concordancia con la Jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justiciaentre otras: Procedimiento de Amparo contra Sentencias. Con el fin de mantener el orden sistemático el T.S.J., a estableció en fallo vinculante de la S.C., del 01/02/2000: 1).-“En los amparos contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más. Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le admitirá y se ordenara la notificación del Juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante del agravio y las partes manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. …”; 2).-esta impugnación obra también entre otras razones por el denominado: Desorden Procesal: “Sobre este particular, en sentencia la Sala Constitucional TSJ, en sentencia N° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, esta Sala estableció: “…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. …”;3).-En cuanto a la Acción, establece la Sala Constitucional en decisión de fecha: 22 de septiembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1289, dec. Nº 1077:““El acceso a la justicia se logra mediante la acción”. El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales. …”; 4).-SC 29-6-01Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-2350, dec. Nº 1167:“Efecto sobre la acción de la extinción del proceso”.
Que es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.”; y5).-SC 10-5-01Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1683, dec. Nº 708: ““Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”,Error de derecho al aplicar las causas de inadmisión viola el derecho a la tutela. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…” (sic).
Que más clara no puede ser esta última Sentencia de la Sala Constitucional para el caso concreto que les ocupa,por lo que, si esa Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva se mantiene el agravio, pues estaría prácticamente matando la acción, por cuanto existe el criterio que dentro del mes siguiente pasado un mes de la prorroga legal, podría estar operando la tacita reconducción, porque aun cuando no está establecido por ley podría haber la presunción de caducar la acción de desalojo por vencimiento de la prorroga legal, como ha sido propuesta originalmente en el procedimiento de Desalojo del local comercial, donde está la irrita Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, que no tiene apelación, y no se está utilizando este proceso como el recurso de apelación, se está utilizando este proceso porque hay franca violación de los Derechos Fundamentales Constitucionales que son inherentes a los aquí quejosos agraviados.
Que en cuanto a la competencia de este Tribunal que debe obrar en sede Constitucional, el mismo según la sentencia siguiente es competente: 1).- “Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán),En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional,…”;en cuanto a la competencia de este Tribunal que debe obrar en sede Constitucional, el mismo según la sentencia anterior es competente; y2).- La Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional.
Que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.
Que es licito y legal proponer esta acción de amparo contra decisiones de ese Tribunal Agraviante, por ante este honorable Tribunal que obrara en sede Constitucional
Que la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva agraviante, se impugna porque lesiona derechos y garantías constitucionales fundamentales de los accionantes agraviados; la misma es producto de un procedimiento que se interpuso por la ACCIONdeDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DEL TIEMPO CONVENIDO EN CONTRATO ARRENDAMIENTO ESCRITO Y A TIEMPO DETERMINADO, CON VENCIMIENTO DE SU PRORROGA LEGAL, como loindicó en el libelo de demanda que va en el anexode esta solicitud de Amparo Constitucional, y que le acompaña por igual la caratula de dicho Expediente Nº1180-19 donde se está ventilando dicha acción. Según lo dispuesto en la Ley Vigente de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial,como obra en el mencionado Expediente Nº1180-19, que lleva el Tribunal agraviante, yque interpusiera como codemandados con el carácter de arrendadores, los propietarios de dicho inmueble, local comercial, la ciudadana: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS,y el ciudadano: GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS,por intermedio para el momento histórico de la interposición de la demanda, por el REPRESENTANTE LEGÍTIMOde los mismos, como parte actora, el ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI, Venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 13.676.442, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según poder que se le otorgara estos arrendadores a los efectos, autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: Once (11) de Febrero de 2003, inserto con el Nº39, Tomo: 05, quedando establecido porESTIPULACIÓNexpresa en el contrato de arrendamiento que otorgaran las partes por ante la Notaria Publica de la Ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: Martes, 08 de Septiembre de 2015, el cual quedo inserto con el Nº37, Tomo: 108, folios:125 hasta 128.
Que por loque conforme al artículo 1.164 del Código Civil, el cual se transcribe, con la venia de la Ciudadana Jueza Constitucional: “Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación…” (subrayado propio del texto).
Qué la estipulación es: concepto o significado. adjetivo. Esta palabra en la actualidad se encuentra desusada hace referencia como participio activo de estipular, que quiere decir el que estipula, acuerda, pacta, concuerda, conviene, formaliza, concreta, pacta, concierta, y determinar mediante un contrato ya sea oral o por escrito.), existiendo por parte del primigenio de la demanda de desalojo el ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI,un interés personal, material o moral, en este caso, por parte de los coarrendadores que son los hijos biológicos y legítimos del mismo, y los coarrendadores mismos han establecido por ESTIPULACIÓN EXPRESA, y así fue aceptado por los inquilinosen el contrato de arrendamiento a tiempo determinado,sobre el mencionado local comercial, el cual fue otorgado entreBASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, que obro en su propio nombre, y porGEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 14.249.518, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, el cual fuera representado en el último contrato de arrendamiento por el ESTIPULADOGEORGIOS BOTAS PETRALI, y asífue aceptada, acordada y pactada la estipulación por los coarrendadores: ciudadanos: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 3.940.212, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y a la Ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con Cédula de Identidad NºV5.223.534, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil,en el contrato de arrendamiento que fuera autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: Martes, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015, quedando inserto Nº37, Tomo: 108, folios: 125 hasta 128, en cuyo texto del mencionado contrato de arrendamiento escrito, indica, cito parte de su cláusula Primera, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “… . Se deja claro que el inmueble objeto de este contrato lo vienen ocupando los Arrendatarios, con tal condición,desde el día, QUINCE (15) de FEBRERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha DIECISIETE (17) de ENERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), bajo el Nº 41, Tomo 04, el cual es la intención de actualizarlo de conformidad con lo consagrado en la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, manteniendo vigentes los beneficios y derechos adquiridos y que por ley le corresponden a los mencionados arrendatarios. …”, y en la Cláusula segunda establece, cito: “… Este contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la firma pública de este documento, renovable, siempre y cuando así lo convengan las partes, previamente a la fecha de su vencimiento y de manera escrita. …”; siendo los otorgantes como arrendatarios, los inquilinos, ciudadanos: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, y a la Ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO; Por lo que GEORGIOS BOTAS PETRALI, obrando por ESTIPULACIÓN perfectamente y en forma expresa, acordado por los coarrendatarios o inquilinos aceptaron que el mismo tenía interés legítimo, personal, moral, y material para poder sostener una demanda en su propio interés personal, lo que hace que podía demandar y sostener perfectamente dicha demanda de desalojo, no habiendo posibilidad de que existiera una ilegitimidad como actor por parte de Georgios Botas Petrali, ya identificado, en dicho juicio de desalojo del mencionado local comercial, surgiendo este hecho de la legitimidad como actor, por lo contenido en el contrato de arrendamiento que recae sobre un local comercial propiedad de las arrendadores, que se encuentra ubicado en la Calle Tres (3), Nº16-100, sector El Tamarindo, del Barrio El Carmen, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con la calle Tres (3) mencionada, en la medida de 11,87 metros lineales; FONDO: Colinda con propiedad de Gerardo Medina, en la medida de 12,53 metros lineales; LADO DERECHO: (Vista de frente a fondo). Colinda con propiedad de Clara Aurora Dávila, en la medida de 33,90 metros lineales; LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Teresa Mogollón, en la medida de 32,78 metros lineales; consta la propiedad de este local comercial, de que es de: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, y deGEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS,en sendos documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, EL PRIMERO: De fecha: Doce (12) de Febrero de 1996, Registrado bajo el Nº45, Protocolo Primero; Tomo: Cuarto; Primer Trimestre; y EL SEGUNDO:De fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1996, Registrado bajo el Nº23, Protocolo: Primero; Tomo Sexto; dicha demanda fue admitida en fecha: 10 de octubre de 2019.Consta en el expediente de la demanda de desalojo sendas diligencias suscrita por la Ciudadana Alguacil, con fecha de consignación o inserción en el expediente de la causa, 18 de octubre de 2019, en las cuales indica que devuelve las boletas de citación libradas a los ciudadanos: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, y a la Ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, las cuales están firmadas por los inquilinos codemandados en ese juicio de desalojo del local comercial, por lo que conforme a lo establecido en el Auto de admisiónpor efecto del Artículo: 344 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgaron a los codemandados emplazados veinte (20) días de despacho para que comparecieran a la contestación de la demanda después de la consignación de la citación de los codemandados que obra en autos que fuera inserta el 18 de octubre de 2019;siendo que estos 20 días en que despacho el Tribunal agraviante como lapso parala contestación de la demanda de desalojo del local comercial, son, conforme a un cómputo efectuado por el Tribunal agraviante del mes: Octubre 2019, sus días de despacho siguientes al 18/10/2019, son: Lunes: 21 (inclusive), martes: 22; miércoles: 23; jueves: 24; viernes: 25; lunes: 28; martes: 29; miércoles: 30; jueves: 31; mes: Noviembre 2019, sus días de Despacho son del Tribunal agraviante: Viernes: 1; martes: 5; miércoles: 6; jueves: 7; lunes: 11; martes: 12; jueves: 14(contestaron demanda supuestamente oponiendo cuestiones previas, siendo que lo que realmente efectuaron fuela contestación de la demanda en forma general y una tercería); lunes: 18; martes: 19; miércoles: 20; viernes: 22 (inclusive)precluyendo el lapso en este día para la contestación; El día Jueves 14 de Noviembre de 2019, siendo este el día 16 de Despacho para la contestación, los codemandados inquilinos, consignaron dicho escrito enrevesado de supuestas cuestiones previas, contestación de la demanda en forma general, y una tercería, con la nota de recibo del Tribunal de la misma fecha, que indica, que recibe el Tribunal aquí denominado agraviante, escrito de Cuestiones Previas, que dice en una de sus partes, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza: “…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865, ídem, oponemos la ilegitimidad de la persona que se presenta con representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto, el ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI, no es abogado, y tal como obliga el artículo 3, de la Ley de Abogados “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”,que no es el caso que nos ocupa…”. Aquí se presentó un estado de indefensión para los demandantes en el juicio de desalojo, ya que no tenían la certeza si contestar o no la supuesta cuestión previa, ya que no determinaron el numeral de la cuestión previa opuesta, y más aún cuando la misma parte codemandada inquilina, indica, que esa referencia a una supuesta ilegitimidad: “… .que no es el caso que nos ocupa…”,
Que entonces qué cuestión previa opuso, y a que o sobre que opuso cuestión previa, por lo que la parte codemandante, al tanteo tuvo que contestar la cuestión previa adivinándola, ya que no estuvo determinada en su fundamento de hecho ni de derecho, lo que hizo estar en estado de indefensión a la parte actora, supliendo la Ciudadana Jueza de ese Tribunal Agraviante en la decisión que aquí se impugna por infundada, al violar el contenido del Artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a queel Juez no puede suplirle hechos ni alegatos a la parte oponente de la confusa cuestión previa opuesta sin fundamento alguno, y más aún cuando esa parte codemandada indico taxativamente en el escrito que denomino cuestiones previas: “… . que no es el caso que nos ocupa…”,porque entonces cual sería el caso que nos ocupa, dejando indefensa a la parte actora.
Que por lo que la parte actora en razón del El Artículo: 350 del Código de Procedimiento Civil, indica, con la venía de la Ciudadana Jueza, respondiendo al tanteo, adivinando, sobre a qué se refiere la parte codemandada, en su escrito de supuestas cuestiones previas, cito: “Artículo: 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. …” (Subrayado propio del texto).
Que el primer supuesto que veremos es, los cinco (5) días de Despacho correspondientes por ley a este lapso de subsanación, son después de la comparecencia para la contestación, los días de Despacho de subsanación voluntaria son: Noviembre 2019: Lunes 25 (inclusive); Martes 26; Diciembre 2019: Martes 3; Miércoles 4; Viernes 6 (inclusive, y aquí precluyo el lapso para subsanar). El día de Despacho: Lunes 25 Noviembre 2019, la parte demandante consigno escrito de subsanación, donde se efectuaron unas consideraciones de orden teórico, fundamentos de principios, y de consideraciones legales de orden público legal, que le dan la consideración de tener GEORGIOS BOTAS PETRALI, la legitimidad para actuar como actor en el mencionado proceso de desalojo y poder sostener perfectamente el mencionado juicio, ya que como se reseñó anteriormente que conforme al Artículo: 1.164 del Código Civil, el Ciudadano:GEORGIOS BOTAS PETRALI, por efecto de este mencionado artículo,respecto a la estipulación es aceptado en el contrato de arrendamiento ya citado por la parte codemandada, que convino y lo acepto como por efecto de la estipulación, al tener un interés personal, moral y material a los efectos; a su vez se le indico al Tribunal, que de no sopesar el supuesto anterior que tiene toda la razón de ser por estar ajustada en derecho y determina la legitimidad como actor el Ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI, ya identificado, para sostener el juicio; se le subsano también de la siguiente manera, de acuerdo a lo indicado por la parte actora coarrendadora, en el particular segundo del mencionado escrito de subsanación, que consignara la parte actora el Lunes 25 Noviembre 2019, en su particular segundo del escrito, indica, cito con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en este caso en Jurisdicción Constitucional, escrito que va agregado a esta solicitud“…SEGUNDO: La coarrendadora BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS,en la solicitud de la notificación a los inquilinos de la apertura OPE LEGIS (que proviene del italiano, e indica: "por el dictado de la ley", es una expresión legal: significa que la acción se cumplió "porque la ley lo dice") o de pleno derecho de la Prorroga Legal, siendo esta solicitud que obra en este mencionado expediente que se lleva por ante este honorable Tribunal, y siendo que esta solicitud es INHERENTE a este proceso, es por lo que de igual manera el mencionado poder apud acta ha sido dado para este proceso que es el mismo, con facultades para demandar, y en el texto del mismo indica, cito con la venia y respeto a la Ciudadana Juez: “…: “Yo, BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, por medio de este acto y Acta, declaro y hago constar: Que confiero u otorgoPODER APUD ACTA al Ciudadano: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, con facultades para: Demandar, …, contestar demandas, contestar cuestiones previas, subsanar despacho saneador, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre y representación para cualquier procedimiento sea administrativo, judicial, …; representarme en cualquier instancia y procedimiento: …; en procedimientos judiciales de cualquier tipo entre ellos el Civil, …, Inquilinato, … o cualquier otro;… . Puede promover todo tipo de pruebas, consignar escritos en mi defensa; representándome en cada uno de los actos del proceso sea por vía principal o incidental, estar en cualquier tipo de audiencia sea Administrativa o Judicial, preliminar, de juicio o cualquier audiencia del procedimiento sean breves, ordinario o especiales de cualquier materia; promover todo tipo de pruebas, evacuarlas y hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, tachar e impugnar: testigos o cualquier documento sea público, privado o fotostático, como reconocer los mismos; igualmente queda facultado para: convenir, desistir sea del procedimiento como de la acción de ser necesario; transar; comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates.
Que puede sustituir este poder en abogados de su confianza en todo o en parte. Las facultades aquí indicadas son a titulo enunciativas y no taxativas, por lo que con este poder puede hacer en fin lo mismo que el haría para la mayor y mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses.
Que La Secretaría del Tribunal Certifica la Identidad de la Otorgante, la cual se identificó con su Cédula de Identidad Original, la cual establece los siguientes datos: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, venezolana, que es mayor de edad, soltera, y con Cédula de Identidad NºV12.354.989. Es todo.” Se terminó, se leyó y conforme firman. …”, lo cual significa que ese Abogado representa legítimamente a sus hijos y asiste a su persona conforme a derecho, por lo que el mismo a su vez declara en nombre de los coarrendadores en función del poder Apud acta que: “Yo, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, “Actuando en este acto en nombre y representación de la coarrendadora: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, ratifico y valido todos y cada uno de los actos que ha efectuado el padre de mi representada: GEORGIOS BOTAS PETRALI, y en tal caso demando por estipulación expresa de mi representada a los codemandados: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, para que desalojen el local comercial, y sino en caso de contumacia a ello sean condenados por este Tribunal en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; demanda que se interpone en provecho del conjunto de los coarrendadores por tener interés directo los mismos, y existe legitimidad, por cuanto, solo por el hecho de suscribir el libelo de demanda como abogado, está presente la representación legitima de la codemandante: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, o los codemandantes por parte de su persona, por lo que este honorable Tribunal debe acordar el desalojo de dicha obligación contraída por los codemandados como inquilinos en el referido contrato de arrendamiento en cuanto a su vencimiento y al vencimiento de la prorroga legal, obligación contractual asumida por parte de los inquilinos que así lo convinieron, ratificando lo indicado, al quedar estipulado en el mencionado contrato y por vencimiento de la prorroga legal, y la representación de los otros coarrendadores por efecto del Artículo: 168 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés los coarrendatarios, demanda que surte efectos contra los codemandados: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, ya identificados en el presente proceso con el carácter de Inquilinos por estipulación expresa de lo pactado y convenido en el contrato de arrendamiento para que desalojen el local comercial por vencimiento del contrato de arrendamiento, y vencimiento de la Prorroga legal, y sino a ello sean condenados por este Honorable Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia definitiva, ratificando, validando y asumiendo todo el contexto de lo indicado en el Libelo de Demanda por haber suscrito el mismo, como a su vez ratifico y valido los actos procesales que están insertos en el mencionado Expediente Nº1180-19, que obra por ante este honorable Tribunal.” Se pide a este honorable Tribunal con el debido respeto y en honor a la Justicia que declare sin lugar la cuestión previa opuesta en razón de lo expuesto, y evidenciado con los documentos consignados que han quedado como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte codemandada; …”.
Que es de establecer Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, que el Poder Apud-Acta, se da para un Juicio en particular, pues bien la codemandante: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, le confirió al Abogado que asistió al Ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI, el cual inicio originalmente el juicio de desalojo, un Poder Apud-Acta en el procedimiento de Notificación del inicio de la Prorroga Legal, la cual de todas maneras se abre OpeLegis, siendo esta notificación una prueba preconstituida en y para el juicio de Desalojo del mencionado local comercial, por lo que el Juicio es el procedimiento donde se establece la acción, siendo valedero por inherente y conexo el poder apud Acta, dado en la notificación porque el mismo fue dado por el principio de la voluntad de la parte codemandante ciudadana: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS,para que demandará y actuara facultándolo para otros actos a el apoderado allí constituido para el juicio del desalojo del local comercial, como consta en el texto del mismo, por lo que estando en la oportunidad legal para la subsanación la parte actora Ciudadana: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, en ese escrito de subsanación conforme al Artículo 350, ordinal 3ro., del C.P.C., se debe tener al Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, quien aparece como apoderado en el Poder Apud-Acta, como subsanado por la comparecencia del mismo, y más aún cuando es el abogado asistente en el libelo de demanda, y el mismo en nombre de la codemandantearrendadora la titular de la acción con su otro condómino, ratifico los actos y actas efectuados por GEORGIOS BOTAS PETRALI,en el proceso hasta esa fecha; quedando perfectamente subsanada la supuesta falta de ilegitimidad del Ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI.
Que Ahora bien el Martes 26 de noviembre de 2019, aún dentro del lapso legal de subsanación, por diligencia el apoderado de la codemandante y parte actora en el juicio de desalojo del mencionado local comercial de su copropiedad, consigna en copia fotostática simple un Poder Autenticado por ante: la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, de fecha: Lunes 25 de Noviembre de 2019, quedando Autenticado con el Nº18, en folio 50,51,52,53,54 y 55/2019,Protolo Único, de los libros respectivos; el cual va agregado con la diligencia que lo consigno en la referida fecha (martes,26/11/19).
Que el mencionado poder le estable facultades al apoderado o representante judicial debidamente constituido(Art.350, referente ordinal 3ro.CPC), para estar en cualquier acto del proceso relacionado con el desalojo del local comercial, a su vez la poderdante codemandante, ratifica todos los actos efectuados por su señor padre el Ciudadano:GEORGIOS BOTAS PETRALI, ya identificado,como a su vez valida todos y cada uno de los actos que haya efectuado el apoderado judicial con el poder apud-acta, es decir que cumple con la formalidad establecida en el Artículo: 350, ordinal tercero, al final del mismo, del C.P.C., quedando en tal caso subsanado la supuesta ilegitimidad ya que el Artículo 350 en su ordinal 3ro., del C.P.C., es taxativamente claro cuando indica, cito con la venia de la Ciudadana Jueza Constitucional: “Art.350.-Subsanación del defecto de presupuestos procesales. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectoso.…” (Subrayado propio del texto), de tal manera Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, que esta supuesta ilegitimidad que no se sabe a ciencia cierta, si la opusieron, porque cuanto la parte codemandada, indica:“… . que no es el caso que nos ocupa…”, esta parte codemandada inquilina, indica, que esa supuesta ilegitimidad no es lo que ellos establecen legalmente, sino que la efectuaron en forma referencial, no oponiéndola, supliéndole la Jueza del Tribunal Tercero de Municipios agraviante excepciones o argumentos de hechos no alegados por la parte codemandada inquilina por la expresión: “… . que no es el caso que nos ocupa…”, ( subrayado propio del texto). (Violación a lo dispuesto en el Art.12 CPC).
Que lo que si establecen jurídicamente es la contestación de la demanda en forma genérica, y la frase que indica: “… que no es el caso que nos ocupa…”,( subrayado propio del texto). Y la Terceríala establecieron por escrito separado;siendo ese escrito enrevesado de supuestas cuestiones previas no opuestas formalmente, y si de contestación de la demanda que efectuaron en forma general.De tal manera que está perfectamente subsanada la supuesta cuestión previa opuesta írritamente, haciendo a dicha decisión interlocutoria de carácter definitivo en su declaratoria irrita, por la violación del debido proceso, el derecho de la defensa y la garantía constitucional de la Igualdad de las personas (partes), al violar el principio de mantener a las partes en igualdad de condiciones; violando normas de orden público entre otros como es el Artículo: 350,del Código de Procedimiento Civil.
Que al violar la Garantía Constitucional del Principio de igualdad, al discriminar a la parte actora en no mantenerlaenigualdadcon la otra parte en el proceso, dándole preferencia a la parte codemandadainquilina cuando le suple excepciones o defensas no invocadas por la parte codemandada inquilina, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, violando de esta manera la Garantía Constitucional contemplada en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), por la violación del Artículo 15 C.P.C., al no mantener la igualdad procesal de las partes, al haber decidido que no hay legitimidad de la parte actora o de que no había subsanado con todos esos elementos que obran en autos de que si la parte actora arrendadora subsano bien la supuesta cuestión previa, conforme a lo alegado y probado por esta parte codemandante o accionante en el procedimiento de desalojo del local comercial, conforme a lo que dispone el Artículo 350, referente al ordinal tercero, CPC. Es de advertir a la Ciudadana Jueza que obra en esta causa en sede Constitucional, en la diligencia de fecha: martes 26 de noviembre de 2019, con la cual consigno el poder que subsanaba conforme a derecho la supuesta ilegitimidad, esta parte le indico al Tribunal tercero de Municipios, muy respetuosamente, cito: “…. Con el debido respeto señalo a la Ciudadana Jueza, que ha señalado la Sala Constitucional, que hay que tener mucha prudencia con las reposiciones cuando la misma puedan anular, extinguir, caducar algún derecho porque se estaría violentando la debida Tutela Jurídica, dejando en estado de indefensión a los titulares de los derechos; que en este caso existe una presunción de pleno derecho de la certeza de la pretensión, con las posibilidades muy ciertas de proceder al desalojo, por lo que se estaría vulnerando la Justicia a mio a mis representados. Se consigna dicho poder conforme a los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ...”, aquí se le advertía a la Ciudadana Jueza, que proceder en la sentencia que aquí se impugna, como se procedió, coloco en riesgo la acción por cuanto la misma pudo haber caducado, violándole los derechos a la defensa a su representada o representados, y el debido proceso, ya que no se podría de nuevo interponer la acción, daño que se le causa al derecho, a la Justicia, a la seguridad jurídica como principio elemental del derecho como fin.
Que en fecha martes 3 de diciembre de 2019, aun dentro del lapso de la subsanación, la partecodemandada o inquilinaconsigno una diligencia donde indica, cito con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “…; de manera que: 1º) La consignación de un poder conferido al abogado Ángel Atilio Contreras Miranda constituye, en primer lugar, una aceptación tácita de la procedencia de la cuestión previa alegada; en segundo lugar es una inepta subsanación del vicio que infecta la proposición de la demanda, y así pido que sea declarado ya que impugno la pretendida subsanación por improcedente y antijurídica.” No expuso más. Firman. …”. Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, de esta diligencia se desprende:
Que La parte codemandada inquilina, convalida el Poder que en copia fotostática simple se consignó en el expediente y que obra en los autos desde el día martes 26 de noviembre de 2019, consignado por la parte actora, codemandante o arrendadora, y que obra consignada en el expediente desde esa fecha en tiempo hábil y oportuno, por estar dentro del lapso de subsanación, y el cual no fuera impugnado, sino convalidado por la parte codemandada inquilina quien lo promueve al decir: “…La consignación de un poder conferido al abogado Ángel Atilio Contreras Miranda constituye, en primer lugar, una aceptación tácita de la procedencia de la cuestión previa alegada;…”, lo cual no lo impugna en forma expresa ni taxativamente o específicamente, lo convalida cuando lo utiliza como prueba de su supuesta irrita ilegitimidad, y en función del principio de la comunidad de la prueba, esa confesión de parte es valedera por haberle dado el carácter de fidedigno al poder que se consignó en copia fotostática simple, dándole todo su valor probatorio, obviando el Tribunal agraviante en esa decisión que lesiona los derechos y garantías constitucionales que tienen los aquí querellantes, conforme a la violación de lo que establece expresamente, y las ya tantas veces repetido el Artículo: 350, Numeral 3ro. Del Código de Procedimiento Civil, el cual nuevamente vuelvo a citar, con la venia de la Ciudadana Jueza Constitucional: “Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales…, 3º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 3º, mediante la comparecenciadel apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (las negrillas propias del texto), para resaltar, más claro no puede ser, ahora que entiende por subsanación, con la debida venia de la Ciudadana Jueza Constitucional: “…La subsanación es consecuencia directa de un error u omisión cometido al hacer algo. El diccionario de la Lengua Española dice que subsanar es “excusar un desacierto o reparar o remediar un defecto”. … ¿Qué es subsanar en derecho? subsanar. tr. Disculpar o excusar [un desacierto o delito]. Reparar o remediar [un defecto], o resarcir [un daño]. …” tomado de internet página web:https://www.google.com/search?q=LEGALMENTE+QUE+ES+SUBSANAR&rlz=1C1RLNS_esVE686VE686&oq=LEGALMENTE+QUE+ES+SUBSANAR&aqs=chrome..69i57.7258j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8.
Que de tal manera que subsanar es enmendar un error u omisión, y el principio procesal de la subsanación, es darle la oportunidad a la parte en este caso codemandante arrendadora que acciono el Desalojo, el de enmendar dicho error u omisión, de conformidad al Art.350, CPC, pero además indica e Art. 354 ejusdem, da una segunda oportunidad si la decisión se declara con lugar la Cuestión Previa opuesta, debiéndose suspender el proceso hasta el quinto (5to.) día para que la parte subsane lo declarado con lugar, lo cual no ocurrió, no se dio, violando el Tribunal Tercero de Municipios Agraviante, con esa Decisión Interlocutoria con Fuerza de definitiva el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de mantener a las partes en los mismos derechos y prerrogativas legales, la Justicia y la Seguridad Jurídica entre otros que más adelante se reseñan.
Que la parte codemandada o inquilina, opuso una supuesta cuestión previa que ellos mismos dicen que no es el caso, y la parte codemandante o arrendadores, han subsanado conforme lo establece la norma de orden público que taxativamente ordena presentar entre otros supuestos al apoderado constituido legalmente, como en efecto se consignó el Poder en tiempo hábil y oportuno, y dicho poder no fue impugnado, sino más bien convalidado por la parte codemandada inquilina, como se reseñó anteriormente, violándose Aquí el debido proceso, el derecho a la defensa, la igual de las partes en el proceso, la seguridad jurídica y sacrificándose la Justicia, por lo que viola el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando por esa decisión que aquí se impugna, declara con lugar la supuesta cuestión previa opuesta, ya que los mismos demandantes inquilinos indican: que no es el caso que nos ocupa, supliendo esa decisión defensas, o alegatos no propuestos por los codemandados o inquilinos; vencido el lapso de subsanación que precluyo el día de despacho: Viernes 6 de diciembre de 2019, comenzando el lapso que establece el Artículo: 352 del C.P.C., porque se indica este Artículo 352, porque la Decisión Interlocutoria con Fuerza de definitiva fundamenta esa decisión irrita y agraviante en el capítulo que denomino: “DECISION”, en su particular: “CUARTO” con dicho artículo: 352 del CPC; este articulo 352 CPC, se refiere expresamente, a que si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo: 350, ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimodía.
Que por lo que la Ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios Tercero, no abrió el lapso de pruebas, ni decidió al día decimo (10º) siguiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, negando a su vez que las partes presentaran las vistas a las conclusiones escritas que tuvieran a bien consignar las partes, violando de esta manera lo establecido en el Artículo: 354 de CPC, ya que al declarar con lugar írritamente las cuestión previa del ordinal 3ro., del Art.346, CPC, el proceso debe suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350, pero previamente debió abrir el lapso probatorio y permitir la presentación de vistas a las conclusiones escritas de las partes y decidir al décimo día, lo cual este Tribunal 3ro. de Municipios agraviante, subvirtió el orden procesal, no acatando dicho tribunal agraviante lo señalado en el Articulo: 354,CPC, y a contar del pronunciamiento del Juez otorgarse la suspensión del proceso y proveer a la parte codemandante arrendadora o actora del término de cinco (5) días para subsanar, siendo que tomo este articulo como fundamento en su agraviante Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva irrita,en contradicción su actuar con la sentencia Nº1.114, del 25 de mayo de 2006, la Sala Constitucional que señalo expresamente, que: “…el propio texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.” (Subrayado propio del texto).
Que por lo que dicha decisión viola el debido Proceso y el derecho de defensa de la parte codemandante arrendadora, ya que la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero tenía que dar la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes, y al décimo día sacar la decisión, en donde si su criterio era declarar con lugar la supuesta cuestión previa, debía otorgarle a la parte codemandante o arrendadora, el termino de los cinco (5) días, para que subsanara debidamente los defectos u omisiones.
Que hay una flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa,y ala igual de las partes, violando normas de Garantía Constitucionales y normas de orden público procesales que lesionan los derechos fundamentales de loscodemandante arrendadores en ese mencionado proceso causándole AGRAVIO REPARABLE, que puede ser reparado por este Tribunal que obra en sede Constitucional, por cuanto está vigente y se mantiene en el tiempo la lesión de los Derechos Constitucionales hasta la presente fecha; y porel otro lado ocurre algo sumamente grave, obra al folio: 159 del Expediente 1180-19, este folio esta después donde se encuentra inserta la decisión interlocutoria con carácter definitivo irrita agraviante, en este folio 159 del expediente de la causa de Desalojo, indica en una de sus partes, en el encabezamiento del mismo, con la debida venia de la Ciudadana Jueza Constitucional, cito: “En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del mediodía y se cumplió con lo ordenado.”, y la fecha que señala la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo en El Vigía a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019) …”, y la misma no fue terminada de redactar ese día, ni se imprimió ese día, ni fue publicada ese día, ya que el día que se terminó de redactar, imprimir y publicar, consignándose en el expediente fue el día Jueves Doce (12) de Diciembre de 2019, siendo que la misma se consignó después de las 12 del mediodía, como consta en escrito que consignara esta parte codemandante el día lunes dieciséis (16) de diciembre de 2019, que narraba los hechos que ocurrieron el día jueves 12 de diciembre de 2019, escrito que a su vez se utilizó para consignar el poder original, el cual con la debida venia de la Ciudadana Jueza constitucional Transcribo a continuación:
“CIUDADANA:
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. Con sede en la Ciudad de El Vigía.
SU DESPACHO.-
Yo, Ciudadano: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado con el Nº25.383, Cédula de identidad NºV4.699.251, de igual domicilio y Jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, venezolana, mayor de edad, soltera, Farmaceuta, Cédula de Identidad NºV12.354.989, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, según Poder que obra a los folios: 140 al 146, en el presente Expediente Nº1180-19, que fuera presentado en copia fotostática simple, pero que en el debate procesal no fuera impugnado en la primera oportunidad que se presentara la parte codemadadada, quedando de conformidad al artículo: 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno, y con todo su valor y vigor probatorio, y que el día Jueves doce (12) de Diciembre de 2019, día en que usted estaba acabando de redactar la decisión, me indicaba que pasara más tarde para que la leyera, y como a la tercera vez que fui al tribunal como a las doce y veinte (12 y 20 pm) de la tarde del mismo día, cuando usted estaba imprimiendo la Sentencia que estaba publicando ese día en repuesta a la irrita cuestión previa opuesta, delante de la Ciudadana Alguacil del Tribunal yo le mostré a ambas el Poder Original, y fue cuando usted me indico que dicha decisión no tenía apelación, aun sin haber visto mi persona dicha decisión porque para ese momento usted la estaba imprimiendo, pues yo estaba haciendo una diligencia, pero por el tiempo ya estaba cerrando el Tribunal no pude terminarla, es por lo que en nombre de mi Representada consigno en este acto el Poder Original solo para reforzar la copia fotostática del poder no impugnado por la parte codemandadas en la primera oportunidad que se hicieron presentes, quedando como lo indique fidedigno y con todo su valor y vigor probatorio, así reconocido por la parte codemandada en segundas diligencias posteriores a la primera oportunidad de haberse hecho presente con diligencias en el expedienta; es por lo que a su vez presento tres (3) sendos juegos de copias fotostáticas del poder que aquí se consigna a su vez en original, para que a nuestra solicitud me expida tres copias fotostáticas certificadas del mencionado poder, desglosándose el poder original, acordando hacerme la entrega del mismo y en su lugar quede agregada una de las copias fotostáticas certificadas del poder, ordenando entonces entregarme el original y las dos copias restantes ya certificadas del mencionado poder. Con el debido respeto Ciudadana Jueza, encontrándonos en este estado del lapso para que quede firme dicha Sentencia que es anulable, le solicito en nombre de mi representada y del condómino, por estar en tiempo hábil y oportuno que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO dicha decisión que lesiona garantías de orden Constitucional por violación de normas de orden público, por lo que en fin, acuérdese conforme a lo aquí solicitado, es decir la expedición de las copias fotostáticas a certificarse del poder, desglósese el original y entréguenseme las mismas, y la Revocatoria por Contrario Imperio; por último se solicita con el debido respeto o pido en nombre de mi representada a su vez muy respetuosamente que certifique en el expediente los días de despacho que han transcurrido desde la fecha de la nota de recibo inclusive de la demanda por este Tribunal, hasta la presente fecha del día de hoy inclusive. Es todo. El Vigía, Justicia. En la fecha de su presentación. POR LA DEMANDANTE SU APODERADO JUDICIAL….”
Que en ese escrito que se consignara y que obra en el expediente donde va la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, carácter que le dio la Ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios tercero en forma irrita, allí se demuestra que la decisión fue acabada de redactarse, imprimirse y publicarse el día Jueves Doce (12) de Diciembre de 2019, después de las 12 del mediodía, lo cual flagrantemente viola el debido proceso, el derecho a la defensa, y viola lo de mantener a las partes en igual de condiciones, violando la garantía constitucional de tener las personas o las partes de ser igual ante la Ley; siendo entonces que el últimodía de despacho para la subsanación establecida en el Artículo 350 CPC, fue el día: Viernes 6 de diciembre de 2019, (inclusive, y aquí precluye el lapso para subsanar); y los días de Despacho posteriores son: Jueves 12 de diciembre de 2019 (Día del acabado de la redacción de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, su imprimida y publicación, y no como lo establece el texto de la sentencia en su parte final que fue el día viernes seis (6) de diciembre de 2019, lo cual no es cierto, ya que lo cierto de su terminada de redacción, imprimida y publicación fue el día jueves 12 de diciembre de 2019, después de las 12 del mediodía; lunes 16/12/2019, día en que consigne el escrito donde se establece los hechos del acabado de la redacción, impresión y publicación de la mencionada sentencia que aquí se impugna); martes 17; miércoles 18; jueves 19; viernes 20; Enero 2020, son: martes 7; jueves 9.
Que hasta aquí tenemos los días de Despacho certificados por el Tribunal en que Despacho el día que vence el lapso para subsanar, que es el día viernes seis (6) de diciembre de 2019, la Jueza del Tribunal de Municipios Tercero, le coloco a la sentencia el día que precluye dicho lapso de subsanación, subvirtiendo y manipulando el proceso, porque en verdad la misma la acabo de redactar, imprimir y publicar fue el día Jueves 12 de diciembre de 2019, y la consigno en el expediente de la causa ese día después de las 12 del mediodía, cuando ese día jueves 12/12/2019, de conformidad al Artículo: 352 del Código de Procedimiento Civil, se abre opelegis el lapso de pruebas según el fundamento legal que expresamente indico al Artículo: 352 del CPC, que el Tribunal agraviante estableció en la Decisión agraviante, el cual ordena que se promueven y evacuen pruebas que es un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, las vistas de los escritos de las partes de las conclusiones, y sacar la decisión al décimo día, lapso que subvirtió, y mato fatalmente la Ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios Tercero, al sacar dicha decisión interlocutoria ese día jueves 12 de diciembre de 2019, la decisión interlocutoria irrita que aquí se impugna, a la cual le dio el carácter de definitiva, subvirtiendo y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al manipular indebidamente el orden procesal que es de orden público y está protegido por las garantías constitucionales, al violar estas normas procesales de orden público, dejando en estado de indefensión a la parte codemandante o arrendadora, al impedir la promoción y evacuación de pruebas, y la consignación en esa articulación con vistas de las conclusiones, la cual impidió efectuarlas al subvertir y manipular el orden procesal.
Que la Ciudadana Jueza de los Municipios Tercero, sacando intempestivamente esa sentencia interlocutoria irrita con carácter de definitiva; por lo que la decisión debió sacarla al décimo día siguiente al último de aquella articulación probatoria con vistas a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes, como lo establece taxativamente en forma expresa el encabezamiento del Artículo: 352 del C.P.C., y el Artículo: 354 del C.P.C., nos indica que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez; por lo que con esa decisión interlocutoria irrita con carácter de definitiva, al publicarse violo y subvirtió la Ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios Tercero, el orden público procesal, impidiéndole a la demandante arrendadora, promover pruebas, evacuarlas, presentar las conclusiones para su vista, y que al décimo día debía decidir, pero esa decisión no es definitiva, ya que si declaraba con lugar la cuestión previa opuesta del Artículo: 346, ordinal 3ro. del C.P.C., de conformidad al artículo: 354 del C.P.C., tenía que suspender el proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del juez, por lo que tampoco suspendió este Tribunal de Municipios Tercero el proceso y no dio oportunidad de defensa a la parte actora codemandante arrendadora de ese quinto (5to.) día para subsanar, por lo que este Tribunal Tercero de Municipios, subvirtió el orden procesal haciendo irrita dicha decisión interlocutoria que este mencionado Tribunal le dio el carácter de definitiva.
Que ahora bien Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, como usted puede observar de conformidad al procedimiento debido, queda evidenciado como presunción legal conforme a lo que establecen los Artículos: 1.397 y 1.398 del Código Civil Venezolano, por lo que, donde hay presunción legal, no hay prueba en contrario; el rompimiento de las formas procesales que son de orden público y están garantizadas por el la garantía Constitucional de un Debido Proceso, y al haberse hecho una mala manipulación del proceso por subvertirlo el Tribunal Tercero de Municipios con esa providencia o decisión irrita con el carácter que se le dio de fuerza definitiva, conculca el por igual el Derecho de la defensa de la parte actora, codemandante arrendadora, por cerrar prácticamente la acción, al no tener apelación, y por cuanto habría el supuesto de que la misma no se podría proponer de nuevo por existir en el tiempo la posibilidad que los codemandados inquilinos aleguen la tacita reconducción; por lo que se viola de esta manera el Derecho de defensa de la parte demandante o arrendadora.
Que con respecto al escrito que consigno en fecha: lunes 16 de diciembre de 2019, arriba transcrito, la Ciudadana Jueza saco una providencia de fecha: 19 de diciembre de 2019,en la cual estableció, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, cito parte de la misma: “ …; este Tribunal antes de emitir pronunciamiento a lo solicitado, insta al AB. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado, actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes (…)”,(negritas propias del texto).
Quecon respecto a esta providencia el apoderado de la parte actora, demandante o arrendadora obrando en su representación consigno un escrito ante ese Tribunal Tercero de Municipios, para que se agregara al expediente de la causa en fecha: jueves nueve (09) de enero de 2020, el cual en una de sus partes indica, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “PRIMERO: Con la venia de este tribunal, indicare que nuestro derecho se fundamenta en sus fines, y uno de ellos es la Justicia, y la misma tiene como premisa darle a cada quien lo que le corresponde, y el Estado actual de Derecho a colocado como punto angular a la “JUSTICIA”, sobre cualquier consideración formal o legal, sin que por ello se le violen a los Ciudadanos o a las partes sus derechos fundamentales, entre ellos el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y estos fundamentos vienen de nuestras bases del Derecho Romano, como posteriormente de la cultura hebrea-Judía, asimilada por el Cristianismo, efectuándose una simbiosis, entre la cultura Romana con la cultura Cristiana, que es la que nos orienta en su fundamento nuestro Derecho y guía nuestra conciencia, y entre estos encontramos entonces pilares la Tria Iuris Praecepta Romanae, uno de ellos es: “ALTERUM NON LAEDERE”, (no dañar a otro), y el decálogo dado por Yave o Jehova-Dios a nuestro Patriarca Moisés en el éxodo para dejarlo como principios de conducta, y que lo hemos asumido como nuestros, históricamente contenidos en nuestro derecho, y eso es lo que forma nuestra conciencia y determina nuestra conducta, por lo que bíblicamente encontramos en DEUTERONOMIO 25, cito, con la venia del Tribunal: “… Cuando haya pleito o contienda entre dos hombres, se recurrirá a los jueces para que juzguen. Se declarara justo al que lo es y se condenara al culpable. …”, de allí que el Artículo: 12 del Código de procedimiento Civil, indica: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,…”, lo cual tiene que ver con el Decálogo, de los 10 mandamientos, el cual uno de estos indica: “… No dirás falso testimonio contra tu prójimo. …”; recordadas estas máximas que nos orientan en nuestras conductas procesales y determinan nuestro estado de conciencia, nuestro subjetivo, y conforme a lo establecido en el Artículo: 253, del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), es por lo que reclamo con el debido respeto el apercibimiento efectuado por este Tribunal en el Auto de fecha: 19 de diciembre de 2019, ya que en el mismo se apercibe al apoderado de la representada o demandante de utilizar conceptos injuriosos, a lo cual rechazo que se haya utilizado en cualquier escrito o acto en este proceso o en cualquier otro durante los 33 años y 8 meses de ejercicio que se tienen, ejerciendo en forma íntegra, y así reconocido en el foro; dicho apercibimiento viene por el escrito que consignara como apoderado y obrando en representación de la aquí mandante, en fecha: lunes 16/12/2019, y que minutos después que se consignara, y habiendo salido el Abogado de la aquí mandante del Tribunal Tercero de Municipios, hacia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, estando allí, se le acerco la Ciudadana Secretaria del Tribunal de Municipios Tercero donde se había consignado el escrito minutos antes y recibido por la misma conforme a su competencia que le determinan los Artículo: 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
Que la cual muy amablemente le indico que la Ciudadana Jueza necesitaba hablar con su persona, que bajara por favor, a lo cual le indico que le diera media hora que ya bajaba para ese Tribunal, por cuanto estaba requiriendo su persona una información apremiante en dicho Tribunal de Primera Instancia; efectivamente lo hice minutos después de efectuar la información que requería en el Tribunal de Primera Instancia Civil, y cuando iba pasando por frente de la puerta del Tribunal Tercero de Municipios, se encontraba al frente de la misma en el pasillo, el Ciudadano de apellido Contreras, el encargado para ese momento como Funcionario de registrar a los Ciudadanos que ingresan a los Tribunales, conminándole con mucho respeto a que entrara al Tribunal que la Jueza del Tribunal Tercero de Municipios requería de su presencia, a lo cual le indico que ya venía en cinco minutos, por cuanto tenía que ir a su oficina, la cual queda como a 30 metros del edificio del Tribunal a buscar una información, y que ya subía, dejándolo pasar, cuando iba por la acera frente aguas Mérida planta baja del Edificio de la sede de estos Tribunales, comienzo a escuchar que llaman a un Doctor, pero como no mencionan sui nombre, pienso que no es con él, cuando después escucho “doctor Atilio”, en forma reiterada, y miro hacia arriba y es la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Municipios que lo llama, y le indico que subiera, lo cual lo hace en forma apremiante y reiterada, indicándole el abogado de la aquí demandante, que iba a la oficina y que en pocos minutos subía, a lo cual la Ciudadana Jueza insistió, a lo que con mucho respeto el abogado de la parte demandante le volvió a repetir que en cinco minutos iba a ese Tribunal, como efectivamente lo efectuó el apoderado de la aquí demandante; una vez en el Tribunal la Ciudadana Jueza en presencia de la Ciudadana Alguacil y Secretaria del Tribunal, en el área de atención al Público, en forma intimidante le comenzó a decir al Abogado de la demandante que era un “mentiroso” (Concepto Una mentira es una declaración realizada por alguien que sabe, cree o sospecha que es falsa en todo o en parte, esperando que los oyentes le crean, de forma que se oculte la realidad o la verdad en forma parcial o total.Una cierta oración puede ser una mentira si el interlocutor piensa que es falsa o que oculta parcialmente la verdad. En función de la definición, una mentira puede ser una falsedad genuina o una verdad selectiva, exagerar una verdad, si la intención es engañar o causar una acción en contra de los intereses del oyente. Las ficciones, aunque falsas, no se consideran mentiras. Mentir es decir una mentira. A las personas que dicen una mentira, especialmente a aquellas que las dicen frecuentemente, se las califica de mentirosas. Mentir implica falsear intencionalmente y conscientemente.Tienecomo sinónimos parciales: embuste, bola, bulo, calumnia, coba o falacia. También es mentira el acto de la simulación o el fingir. Mentir está en contra de los cánones morales de muchas personas y está específicamente prohibido como pecado en muchas religiones…”, tomado de la página Web: https://es.wikipedia.org/wiki/Mentira .).
Que lo reitero varias veces, preguntando el Abogado de la demandante con el debido respeto a la majestad del poder judicial, que porque le indicaba eso, a lo cual respondió la Ciudadana Jueza, que por indicar que ella el día Jueves 12 de Diciembre de 2019, no le había indicado que esa decisión no tenía apelación cuando ella estaba acabando de sacar la decisión e imprimiéndola, sino cuando el apoderado de la demandante se encontraba momentos después escribiendo en la mesa de uso de abogados y demás usuarios; a lo cual el abogado de la demandante, respondió con respeto, que podía haber un lapsus mental, que pudo haber ocurrido cuando se encontraba en la mesa destinada a los abogados y demás público, después de las 12 del mediodía, y no cuando estaba terminando de redactar la sentencia e imprimiéndola ese día Jueves 12 de Diciembre de 2019; por lo que el abogado de la aquí demandante o mandante, le pregunto a la Ciudadana Jueza que si podía hacer unas preguntas, a lo cual la Ciudadana Jueza le indico que si, delante de la Ciudadana Alguacil y de la Secretaria del Tribunal; ante esto el abogado de la aquí demandante, pregunto con el debido respeto a la majestad del poder judicial, tanto a la Ciudadana Jueza, como a la Ciudadana Alguacil, que si era cierto que cuando la Ciudadana Jueza estaba Imprimiendo la Sentencia que había terminado de redactar ese día jueves 12 de diciembre de 2019, el abogado de la demandante, le mostro por encima de la impresora a la Ciudadana Jueza, (y como la Ciudadana Alguacil estaba al lado de la Ciudadana Jueza también igual lo vio), el Poder Original que se encontraba en el expediente en copia fotostática simple, a lo cual asintieron ambas, indicando que “si”, tanto la Ciudadana Jueza, como la Ciudadana Alguacil, que establecieron a viva voz que era cierto; y preguntando de nuevo el abogado apoderado de la demandante, que si era cierto que la Ciudadana Jueza le había indicado al abogado de la demandante que esa decisión no tenía apelación, a lo cual asintieron que era verdad, haciendo la Ciudadana Jueza la observación que no había sido cuando estaba imprimiendo la sentencia, sino cuando ya la había imprimido, y cuando el abogado de la demandante se encontraba en la mesa escribiendo; todo esto ocurrió en presencia de la Ciudadana Secretaria, que con el debido respeto nos llamó la atención, por lo que se confirma que los hechos allí narrados en el escrito consignado el día lunes 16 de Diciembre de 2019, a las 9,24 de la mañana, son ciertos en su contenido, la disyuntiva en la observación que hace la Ciudadana Jueza se presenta es en el tiempo de haberlo indicado, si la Ciudadana Jueza le indico al abogado de la demandante, cuando estaba imprimiendo la sentencia después de haberla terminado de redactar ese día Jueves 12 de Diciembre de 2019, que eran como las 11 y 30 de la mañana aproximadamente, o cuando estaba en el escritorio para uso de los abogados el apoderado de la parte demandante, como a las 12 y 20 del mediodía, de que: “…esa decisión no tenía apelación…”, a lo cual el abogado de la demandante, estableció que pudo haber sido un lapsus mental, y que si pudo haber ocurrido cuando estaba en el escritorio para uso de los abogados y demás usuarios, lo cual es irrelevante, ya que los dichos que se narran en el escrito del lunes 16/12/19, son ciertos y así convinieron la Ciudadana Jueza y Alguacil, delante de la Secretaria del Tribunal, de que la sentencia se estaba terminando de hacer, y se estaba imprimiendo ese día jueves 12 de diciembre de 2019.
Que cuando estaba imprimiendo la sentencia se le mostro el poder original, y de que efectivamente si le indicó la Ciudadana Jueza al abogado de la demandante, de que esa decisión no tenía apelación. Ante esto se efectúa con el debido respeto a la majestad del Poder Judicial, que conforme al mencionado Art.253 y 311 CPC, el apoderado de la parte demandante en su nombre efectúa con las debidas consideraciones y respeto a la majestad del Poder Judicial EL RECLAMO, solicitando muy respetuosamente que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha: 19 de Diciembre de 2019, en cuanto a lo señalado del Artículo 171 del C.P.C., por cuanto en ningún momento el apoderado de la aquí demandante a cometido INJURIA o INDECENTES, ni contra el Tribunal o Majestad del Poder Judicial ni contra ningún Funcionario de te Tribunal o cualquier otro; con la venia de este honorable Tribunal, se establece el significado de injuria, tomado de la página WEB: “https://es.wikipedia.org/wiki/Injuria”: “Etimológicamente, la palabra injuria procede de los términos latinos "in" e "ius", significando así, en un sentido muy amplio, todo lo contrario a derecho (injusto), o como decía Viada y Vilaseca que injuria es todo lo que es contra razón y justicia. Esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o heteroestima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social.
Que formalmente, puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de minusvaloración sobre otro... Con esta formulación tan amplia se puede manifestar que los actos injuriosos son, básicamente, heterogéneos, circunstanciales y de definición cuasi-subjetiva. Además, la injuria consiste en atribuir la comisión de unos hechos a otra persona, será grave cuando se hayan llevado a cabo sabiendo que tales hechos sean inciertos, lo que añade al concepto de injuria el confuso criterio de la veracidad. …”, por lo que no se desprende que el apoderado de la parte demandada haya ofendido a la persona en su honor, reputación o moral a la Ciudadana Jueza o la majestad del poder Judicial.
Que por lo que de conformidad a lo indicado, la conducta procesal del abogado de la demandante, ha hecho aseveraciones ciertas, y así mismo convenidas por la Ciudadana Jueza y la Ciudadana Alguacil, en presencia de la Ciudadana Secretaria del Tribunal, por lo que no encuadra la conducta del abogado de la demandante que obra por la misma, en el concepto de injuria.
Que consigno en este acto copia de un acto efectuado por el Tribunal o Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 16 de Julio de 2003, cuaderno de Secuestro formado con el Expediente Nº1970-03, es por lo que con la venia de este honorable Tribunal, cito, transcribiendo: “… En horas de Despacho del día de hoy diez y seis (16) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo las nueve (9) de la mañana, se trasladó al sitio donde se constituyó el día de ayer…, con la presencia del Juez Provisorio Luís Oscar Briceño y el Secretario abogado Ángel Bravo, ya identificados, continuando con el acto. En este estado este juzgador, leído el escrito presentado por el abogado ILUSTRE Ángel Atilio Contreras Miranda, plenamente identificado,…”, (la negrilla, subrayado propio del texto) y las mayúscula de ilustre, es de la demandante por intermedio de su apoderado judicial; y la Real Academia de la Lengua Española, nos indica, con respecto a: ILUSTRE, tomado de la página Web: “https://dle.rae.es/ilustre”:“Del lat. illustris.1. adj. De distinguida prosapia, casa, origen, etc.2. adj. Insigne, célebre. 3. adj. Título de dignidad. Al ilustre señor.).
Que queda aquí claro que esta certificado en el foro que el Apoderado de la parte actora es reconocido por su conducta de ser virtuoso y respetuoso en los estrados de los Tribunales, con sus funcionarios y demás ciudadanos o personas en su vida diaria, y las diferencias con los Magistrados o funcionarios, y demás Ciudadanos, es por la Defensa del Derecho, para lo cual se formo y sostiene en principio o los principios.
Que ahora bien por el otro lado con ese auto donde se apercibe al abogado de los demandantes que obra en su nombre, el mismo se encuentra atemorizado, limitándolo en el ejercicio libre de la profesión de abogado, y vilipendiado, cuando se le indico al Abogado en reiteradas veces mentiroso, y se le establece en un auto que ha injuriado, lo cual no es cierto; con la venia de este honorable Tribunal, establece el significado, tomado de la página Web: https://www.significados.com/vilipendiar/ “Vilipendiar significa despreciar con las palabras, los actos o los gestos a otra persona. Etimológicamente, la palabra proviene del latín vilipendĕre, que significa ‘estimar o tener algo en poco valor’. En este sentido, alguien es vilipendiado cuando es tratado de forma denigrante. Al vilipendiar, se incurre en el desprecio, la denigración, e incluso en las ofensas y las humillaciones. Sinónimos de vilipendiar son despreciar, denigrar, menospreciar, insultar, ofender, denostar, insultar, injuriar. …”. De tal manera que como pruebas están la Ciudadana Alguacil: JOHANA J. NAVARRO Z., la Ciudadana Secretaria Accidental: VALENTINA HERNANDEZ, y la misma declaración verbal de confesión de la Ciudadana Jueza Abg. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, efectuada delante de estas funcionarias, minutos después de la entrega y recibido del mencionado escrito.
Que todo lo referido en el escrito de fecha: lunes 16/12/19, es cierto, solo que existe discrepancia es en el tiempo de donde le indico la Ciudadana Jueza al abogado de la aquí demandante, de que esa decisión no tenía apelación, si fue cuando estaba imprimiendo la sentencia o cuando estaba escribiendo el abogado en el escritorio para uso de los abogados y demás usuarios de que esa sentencia no tenía apelación, a lo cual el abogado de la demandante que obra por la misma, indico que por un lapsus mental había establecido ese hecho cuando estaba imprimiendo la sentencia la Ciudadana Jueza, y que en tal caso era irrelevante por cuanto si era cierto eso y los demás hechos allí narrados y convenidos por la Ciudadana Jueza y la Ciudadana Alguacil, lo cual así lo establecieron delante de la Ciudadana Secretaria Accidental. Este auto del cual aquí se solicita muy respetuosamente su Revocatoria por Contrario Imperio, intimida al abogado de la aquí demandante, que ha obrado en defensa licita del Derecho de su mandante, limitándole en su ejercicio libre que redunda en afectar el Derecho a la defensa de la demandante, y que reitera que en ningún momento ha ofendido a la Majestad del Poder judicial, ni a funcionario alguno, acuérdese conforme a lo solicitado.
Que pedimento el apoderado de la parte actora solicito respetuosamente el reclamo que está previsto en el artículo: 253 del C.P.C., pidiendo que se revocara por contrario imperio lo que le endoso sin razón alguna al Abogado de la parte actora codemandante arrendadora, establecido en el Artículo 171 del C.P.C., arriba indicado, ya que señala genéricamente que injuria y que es indecente, pero no señala las palabras indecentes o el texto de la injuria, por cuanto no existen, sintiéndose atemorizado el abogado de la parte actora, limitándolo en su ejercicio, lo cual redunda en una violación al derecho de la defensa de la parte actora, codemandante coarrendadora.
Que por auto de fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal agraviante, continua con el agravio, al silenciar lo solicitado, cuando indica, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “… Visto el escrito de fecha 09 de enero de 2020 (f.172 al 177), suscrito por el Ciudadano AB. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA,…, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BASILIJKI BOTAS CARASSARIKIS, identificada y con el carácter acreditado en autos, este Tribunal en cuanto a lo solicitado en el particular PRIMERO, en el cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019 (f.169), ahora bien el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrita propia del texto)
Que en este sentido, el presente expediente fue concluido por una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2019 y declarada firme mediante auto de fecha 10 de enero de 2020.
Que por tal razón la Jurisdicente no sustancia lo solicitado en este particularde este auto quedo ratificado que le dio el carácter a la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, conculcando de esta manera los derechos constitucionales arriba indicados a la codemandante en el mencionado procedimiento de Desalojo del local comercial, haciendo la observación que el pedimento de Revocar por contrario imperio es sobre un auto posterior a la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo, por un hecho creado con posterioridad a la sentencia agraviante y por consecuencia de la misma en la violación de las garantías Constitucionales, a lo cual no le dio el debido tratamiento procesal.
Que por el otro lado señalo en ese auto que el 10 de enero de 2020, la declaro firme, y no es en esa fecha, fue el 20 de diciembre de 2019, que la declaro firme; en el precitado auto se viola el debido proceso pautado en el Artículo:253, C.P.C., ya que por el apercibimiento efectuado de “INSTAR”, al abogado de la parte actora a observar lo establecido en el Artículo 171 del C.P.C., en dicho auto de fecha 13 de enero de 2020, no se pronunció al respecto y guardo silencio, al indicar que por cuanto ya se había dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pero la reclamación se efectuó es sobre un hecho sobrevenido posterior a la sentencia interlocutoria con fuerza, y cuyo pedimento era que se revocara por contrario imperio en lo que se insta al apoderado de la parte actora, ya que se considera que no ha habido injuria o expresiones indecentes y que ese señalamiento por parte del tribunal atemoriza en el ejercicio libre de la profesión, vilipendiando al apoderado de la parte actora, que ha sido en justicia, considerado por otro Tribunal como: “ILUSTRE ABOGADO”, lo cual así lo dejo expresamente establecido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Acta de fecha: 16 de Julio de 2003, que obra inserta en Expediente Nº1970-03; al no revocar se mantiene el Temor en el apoderado de la parte actora del ejercicio libre de la profesión, redundando en una buena defensa de la parte actora, violándose así reiterativamente la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa de la parte actora en el procedimiento de Desalojo del Local Comercial.
Que el libre ejercicio de la profesión que es un puntual para la Debida Defensa de la parte actora; por cuanto se continua sintiendo intimidado el apoderado de la parte actora de que infundadamente se le pueda apercibir con cualquier otro escrito que pueda consignar, es tanto así que si se hubiera cometido conceptos injuriosos o indecentes, el mencionado Artículo 171 del C.P.C., ordena tachar tales expresiones, y en el Auto del Tribunal que insta al apoderado de la parte actora a no cometer tales hechos, ese auto no ordena testar ninguna expresión, palabra o frase por cuanto no la hay de que haya injuriado u ofendido al Tribunal, a Funcionario alguno del Tribunal, o la otra parte del proceso, a persona o a Ciudadano alguno, por lo que, el Tribunal Tercero de Municipios agraviante al instar al abogado, apoderado de la parte actora, lo intimida y lo tiene atemorizado, y se siente aun actualmente atemorizado, ya que el Tribunal no revoco por contrario imperio dicho auto, que insta sin fundamento alguno al apoderado de la parte actora a no cometer hechos de injuria o de ser indecente, lo cual es un señalamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Municipios Agraviante que no es ciertoy es infundado.
Que esta situación irrita ya comentada,al violar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a los querellantes, ya señalados esas violaciones, impide una correcta administración de justicia, y de que se pueda hacer Justicia (Art.257 CRBV) y se cumpla con la debida Seguridad Jurídica (Art.55 CRBV), como fines del derecho.
Que este procedimiento de Amparo Constitucional emerge en razón de una Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo, que viola el Debido Proceso, El Derecho a La Defensa, La Igualdad de las Personas (Partes), y el Amparo al disfrute de los Derechos a los cuales tiene obligación el Estado por intermedio de los órganos de seguridad o de sus instituciones a establecer el amparo a las personas en los mismos, y siendo los Tribunales Órganos de Seguridad Ciudadanos en cuanto a resguardar los principios legales que le corresponde a los Ciudadanos en este caso a la parte actora que es su representada; dicha Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo el poderApud acta que obra en autos de esa mencionada solicitud, y que fuera otorgado en fecha: 17 de Octubre de 2016, se debe entender que es un poder Apud acta para el juicio de desalojo, y así se estableció en el mencionado escrito de subsanación antes mencionado, notificación que obra en el anexo: “B” parte del mismo desde los folio, que van marcados con los números en este anexo: 13 al 22, que acompaña a este escrito de demanda de Amparo Constitucional, estableciéndose allí uno de los modos de subsanar que prevé el Art.350, para el ordinal Tercero del Artículo: 346, ambos del C.P.C., es decir se subsana con: la presentación del Poder del apoderado debidamente constituido; pero ese mismo día que se consigno ese escrito de subsanación, la codemandante coarrendadora estaba otorgando un Poder especial en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, arriba reseñado, el cual fuera consignado en copia fotostática simple el día martes 26 de noviembre de 2019, el cual indudablemente daba más fuerza a la subsanación por cuanto es claro el Artículo 350 CPC, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa que establece el Ordinal Tercero del Artículo: 346 del CPC, es decir, con apoderado debidamente constituido; al vencimiento de ese lapso de subsanación que prevé el mencionado Artículo: 350 del CPC, de OpeLegis (es decir de pleno derecho) se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, aquí viene la subversión de los lapsos procesales, violando flagrantemente, lo establecido en el Artículo: 354 del CPC.
Que el cual indica, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que su defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez…”; por lo que con esa Decisión Interlocutoria se viola el debido proceso, el derecho de defensa, y la igual de las personas ante la Ley, ya que no hay igual procesal para las partes, cuando con la precitada decisión interlocutoria que NO la saco en tiempo hábil y oportuno, cerceno el lapso de la suspensión del termino del quinto (5to.) día para que la parte subsanara, y el auto que debió haber sacado era indicando que se suspendía en el término para el 5to día se subsanara en tal caso si el Tribunal declaraba, como en efecto declaro írritamente con lugar la supuesta cuestión previa opuesta, conforme a lo que establece el Art.354 del CPC, la parte actora o demandante tenia o tiene el derecho del lapso para promover y evacuar pruebas, presentar las vistas a las conclusiones por escrito, y tener una decisión al día decimo, conforme lo pauta el mismo Artículo: 352 CPC, en el que fundamento su decisión el Tribunal Agraviante, subsanar al termino del 5to.día, y conforme al Artículo: 354 CPC.
Que el proceso se suspende por ese tiempo del término del 5to día, oportunidad en el debido proceso y derecho a la defensa para la parte subsanar lo decidido por el Tribunal Agraviante, lo cual no lo efectuó el Tribunal 3ro de Municipios agraviante, subvirtiendo el orden procesal, impidiendo la subsanación y cercenando el derecho a la defensa, y extinguiendo en forma abrupta el principio PRO ACTIONE, que según la Sala Constitucional en fecha: 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado: Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1683, Decisión Nº 708, establece que el: “Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Error de derecho al aplicar las causas de inadmisión viola el derecho a la tutela.”(Negrita propia del texto).
Que en este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Que en atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe entrar a analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia accionada y determinar si su aplicación se debió a un error de juzgamiento en que hubiere incurrido el sentenciador, cuyo resultado haya sido impedir a los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del principio del pro actione, que ha sido cercenado con esa Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
Que a su vez es irrita por cuanto viola las formas procesales de la preclusión de los lapsos, al establecer que termino de redactar, imprimir, publicar y consignar la sentencia el día Viernes 06/12/2019, que es el último día del lapso de subsanación voluntario conforme a lo establecido en el Art.350 CPC, cuando en verdad termino de redactar, imprimir, publicar y consignar en los autos del expediente de la causa de desalojo fue el día jueves 12 de diciembre de 2019.
Que es de resaltar que en diligencia de fecha: martes tres (03) de diciembre de 2019, la parte codemandada inquilina, consigno una diligencia que va en el folio marcado con el Nº 50 que acompañaron a este escrito, donde indica, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “… de manera que: 1º) La consignación de un poder conferido al abogado Ángel Atilio Contreras Miranda constituye, en primer lugar, una aceptación tácita de la procedencia de la cuestión previa alegada…” la parte codemandada inquilina, no impugno el poder consignado en copia fotostática simple en fecha: martes 26/11/2019, esta parte codemandada lo utiliza como prueba, y en función del principio de la comunidad de la prueba se tiene valedero para ambas partes, y al no ser impugnado el mismo pasa a ser fidedigno; ya que esta parte codemandada impugno en esa diligencia fue el escrito que lo hizo en los siguientes términos, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, cito parte de la precitada diligencia ”…; en segundo lugar es una inepta subsanación del vicio que infecta la proposición de la demanda, y así pido sea declarado ya que impugno la pretendida subsanación por improcedente y antijurídica” No expuso más…”, el poder no lo impugnaron, que al contrario lo convalidaron y promueven tácitamente como prueba al decir que: “La consignación de un poder conferido … constituye …” (sic).
Que lo establecen como prueba para reforzar su aseveración de la supuesta cuestión previa opuesta, y no lo impugnaron expresamente y en forma específica, quedando como fidedigno; de todas maneras esta parte después de la publicación de esa sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que tiene fecha del viernes 06/12/2019, pero en verdad la sacaron el Jueves 12/12/2019, ante esta sentencia irrita, esta parte codemandante arrendadora, consigno un escrito en fecha: lunes 16/12/2019 en donde relataba los hechos del día Jueves 12/12/2019, en cuanto a la redacción, imprimida, publicación y consignación de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo, escrito en el cual consigno el poder original que se había mostrado a la Ciudadana Jueza el día Jueves 12/12/2019, para que quedara agregado a los autos y se tuviera la fuerza como tal de lo fidedigno del mismo.
Que de este escrito viene el auto de fecha: lunes 13 de enero de 2020, donde se tiene atemorizado al Abogado apoderado de la parte actora limitándolo en su libre ejercicio de la profesión, que redunda en una debida defensa de la parte que representa que es la parte actora arrendadora, y que aún se siente atemorizado por cuanto no se revocó por contrario imperio el de: “INSTAR” sin razón alguna al apoderado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA a actuar de conforme con lo establecido en el Artículo 171 del CPC, cercenando y vilipendiando el libre ejercicio del abogado apoderado de la parte actora para poder defenderla, lo cual redunda en una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la desigualdad de esta parte en el proceso, no amparándola ni garantizando sus derechos fundamentales.
Que ante estos hechosla Sala Constitucional, en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la justó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: “…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
Que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
Que la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Que se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
Que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Que así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Que en efecto existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Que Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Que ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Que por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Que de tal manera que perfectamente están dadas las circunstancias de hecho encuadradas perfectamente en el derecho para que este Amparo Constitucional sea Admitido, se providencie declarándose con lugar y restituya, reparando los derechos y garantías infringidos.
Que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva que impugnan por agraviante, que supuestamente fue publicada el día viernes seis (6) de diciembre de 2019.
Que la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional debe observar, que en la Sentencia que se impugna en una de sus partes dice, obra al folio: 59, del anexo de la Letra “B”, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional: “Ahora bien, observa la juzgadora que, a los fines de acreditar, su representación, el ciudadano Ab. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, produjo copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 25 de Noviembre de 2019, ante el Consulado de la Embajada de la República de Venezuela en la República Helénica, autenticado bajo el número 18, folios 50 al 55, protocolo único, de los libros respectivos, que obra agregado a los folios 140 al 146, cuyo poder fue conferido con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda. …” (Negrita propia del texto), de esta cita se desprende: 1).-Que La Ciudadana Jueza del Tribunal Agraviante, taxativamente afirma la validez del Poder Especial consignado en el 2do. Día de despacho, del lapso de cinco (5) días de Despacho para la subsanación, que otorga el Art.350 CPC, referente al ordinal 3ro. Del Art. 346 CPC, en cuanto a que: a ese Poder Especial,le dio el carácter de FIDEDIGNO, conforme a lo que establece el Artículo: 425, del CPC, por lo que surte todo su efecto jurídico como prueba fundamental para la subsanación; con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, establecemos que SUBSANAR:
1. verbo transitivo Resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un problema.
¿Qué quiere decir la palabra subsanar?
2. La subsanación es consecuencia directa de un error u omisión cometido al hacer algo. El diccionario de la Lengua Española dice que subsanar es “excusar un desacierto o reparar o remediar un defecto”. Tomado de la Pagina Web: https://www.google.com/search?q=que+es+subsanar&rlz=1C1RLNS_esVE686VE686&oq=que+es+subsanar&aqs=chrome..69i57.4979j0j1&sourceid=chrome&ie=UTF-8.
Que de tal manera que la subsanación, es un efecto del presente para resolver un error u omisión del pasado, surtiendo efectos hacia el futuro, por lo que no tienen sentido en la lógica jurídica, que se tenga el poder que se le otorgara al Abogado por parte de la Demandante, el lunes 25 de noviembre de 2019, antes de haber introducido el libelo de demanda que contiene la pretensión o acción del Desalojo del mencionado Local Comercial, y no haberlo introducido en ese momento, pues nos hubiésemos evitado todo este procedimiento, y estaríamos aun en el procedimiento de Desalojo del local comercial, por lo que aquí el Tribunal Tercero de Municipios agraviante, su Ciudadana Jueza, que dicto dicha Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, viola el Artículo: 4to. del Código Civil, que con la Venia de la Ciudadana Jueza Constitucional, cito: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. …”, es decir aquí debió haber interpretado la expresión “SUBSANAR”, que tiene efecto jurídico del presente hacia el futuro, reparando un error u omisión del pasado, y este articulo contiene es el método EXEGETICO JURIDICO (¿Qué es exegético en derecho? El método exegético es un método de interpretación que se utiliza en el estudio de los textos legales y que se centra en la forma en la que fue redactada la ley o regulación por parte del legislador.
Que se estudia mediante el análisis de las reglas gramaticales y del lenguaje, subvirtiendo, entonces esa Decisión agraviante el orden procesal, por este desliz procesal del Tribunal 3ro. de Municipio agraviante, al dictar esa Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, renunciando expresamente y con conocimiento de causa a lo establecido en el Artículo: 350, con respecto a lo establecido para el Ordinal Tercero del Artículo: 346, y renunciar expresamente y con conocimiento de causa a lo establecido en el Artículo: 354, todos del CPC, y lo grave es que fundamenta la Sentencia interlocutoria agraviante con el Artículo: 352 del CPC, en parte la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, cuando al final de la misma, en el aparte que denomino: “… DECISION…CUARTO: Por cuanto la presente decisión es proferida en la oportunidad procesal, correspondiente, conforme al 352 civil adjetivo, no se ordena la notificación de las partes…”, y en repuesta al auto, esta parte atemorizada consigna un escrito con todo el debido respeto como siempre lo ha sido en el expediente de la causa, el cual establece consideraciones sobre la Justicia, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional “… PRIMERO: Con la venia de este tribunal, indicare que nuestro derecho se fundamenta en sus fines, y uno de ellos es la Justicia, y la misma tiene como premisa darle a cada quien lo que le corresponde, y el Estado actual de Derecho a colocado como punto angular a la “JUSTICIA”, sobre cualquier consideración formal o legal, sin que por ello se le violen a los Ciudadanos o a las partes sus derechos fundamentales, entre ellos el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y estos fundamentos vienen de nuestras bases del Derecho Romano, como posteriormente de la cultura hebrea-Judía, asimilada por el Cristianismo, efectuándose una simbiosis, entre la cultura Romana con la cultura Cristiana, que es la que nos orienta en su fundamento nuestro Derecho y guía nuestra conciencia, y entre estos encontramos entonces pilares la Tria Iuris PraeceptaRomanae, uno de ellos es: “ALTERUM NON LAEDERE”, (no dañar a otro), y el decálogo dado por Yave o Jehova-Dios a nuestro Patriarca Moisés en el éxodo para dejarlo como principios de conducta, y que lo hemos asumido como nuestros, históricamente contenidos en nuestro derecho, y eso es lo que forma nuestra conciencia y determina nuestra conducta, por lo que bíblicamente encontramos en DEUTERONOMIO 25, cito, con la venia del Tribunal: “… Cuando haya pleito o contienda entre dos hombres, se recurrirá a los jueces para que juzguen. Se declarara justo al que lo es y se condenara al culpable. …”, de allí que el Artículo: 12 del Código de procedimiento Civil, indica: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,…”, lo cual tiene que ver con el Decálogo, de los 10 mandamientos, el cual uno de estos indica: “… No dirás falso testimonio contra tu prójimo. …”; recordadas estas máximas que nos orientan en nuestras conductas procesales y determinan nuestro estado de conciencia, nuestro subjetivo,…”; Discurso: "Tengo un sueño" (1963), Martin Luther King, el mismo indico:“La injusticia en cualquier lugar es una amenaza en todos lados”, y “Las almas superiores no tienen miedo más que de una cosa: de cometer una injusticia”. Frases de Amado Nervo; y B: En cuanto a la SEGURIDAD JURÍDICA: Con la debida venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, cito: “El progreso económico requiere un orden jurídico y una justicia independiente, que proteja a los ciudadanos contra los excesos del poder administrador. El quebrantamiento de la seguridad jurídica origina incertidumbre y promueve inestabilidad”, Frases de Arturo Frondizi,(pag. Web: http://www.frasesypensamientos.com.ar/frases-de-seguridad-juridica.html ), y “… Para el tratadista venezolano Manuel Simón Egaña, la seguridad jurídica, vista como un valor al cual aspira el Derecho en su conjunto, depende fundamentalmente de la existencia de organismos eficaces encargados de su aplicación. Por tal razón, el diseño de un ordenamiento jurídico, que en abstracto supone la posibilidad de otorgar soluciones a los conflictos de intereses que se puedan suscitar entre los miembros de la colectividad, aun cuando se considere que sus normas son técnicamente perfectas, no puede pensarse en ello como en el requisito único para alcanzar la seguridad jurídica, resulta primordial la existencia de un elemento de tipo subjetivo, es decir, personas capaces encargadas de su estudio y aplicabilidad al caso concreto. …”, (tomado de la pagina Web:http://www.frasesypensamientos.com.ar/frases-de-seguridad-juridica.html), como se indicó anteriormente nuestro derecho emerge del Romano y con esa simbiosis con el derecho Canónico Católico Cristiano, pues con la debida venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, recordaremos que el Derecho Romano su fuente es el FAS, que es el derecho divino, y posteriormente el Derecho Positivo, que es el IUS, de allí que tomare dos citas del viejo testamento que en tal caso están de alguna manera en el contexto legal venezolano: “Deuteronomio 16:18-20Nombrarás para ti jueces y oficiales en todas las ciudades que el SEÑOR tu Dios te da, según tus tribus, y ELLOS JUZGARÁN AL PUEBLO CON JUSTO JUICIO. …”, esto es lo que da seguridad jurídica, ya que según el citado tratadista venezolano Manuel Simón Egaña, indica: “resulta primordial la existencia de un elemento de tipo subjetivo, es decir, personas capaces encargadas de su estudio y aplicabilidad al caso concreto…” para que la seguridad jurídica se aplique u otorgue en forma inmediata y con eficacia a sus ciudadanos, en este caso referente a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que aquí se impugna por agraviante contra los codemandantes arrendadores subvierte el orden procesal, resquebrajando la Seguridad Jurídica que otorgan las Garantías constitucionales en favor de los codemandantes arrendadores como son: El Derecho a un Debido Proceso, Derecho a la Defensa, La Debida Tutela Jurídica, La Igualdad ante la Ley, la violación de los fines del Derecho como es la Justicia y la Seguridad Jurídica, el cual resume el Art.12 CPC, que se viola en esa sentencia agraviante, cuando este Artículo 12 CPC, indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…”, al subvertir el orden procesal esta Decisión irrita agraviante que aquí se impugna, se viola este Artículo entre otros que son de orden público, y es uno de los sustentos del Debido Proceso para garantizar el Derecho a la Defensa y una Debida Tutela Jurídica, para mantener a las partes en igual ante la Ley; ante esto tenemos que en “ ….“Éxodo 23:6-7 (indica) No pervertirás el derecho de tu {hermano} menesteroso en su pleito. …”, por lo que: “…A cada uno le parece correcto su proceder,
pero el Señor juzga los corazones. …” Proverbios 21:2, de tal manera que el subjetivo de la sentenciadora en esa Decisión irrita, erro, y no fue aplicado conforme le ordena el objetivo de las normas procesales, donde se ha demostrado hasta la saciedad aquí, que dicha decisión ha subvertido el orden procesal, por nuestra propia naturaleza de seres humanos estamos investidos por el hecho social que nos forma y de alguna manera tenemos principios y postulados que guían nuestra conducta diaria y a ello nos ajustamos, en esa formación que hemos tenido en nuestros valores para poder responder a sostener el Principio de “LEGALIDAD”, conforme al cual nos debemos atener a las normas del Derecho, contenido en el Artículo 12 del CPC, que se ha violado con esa Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva agraviante aquí impugnada; y 4).- En cuanto a la Acción o Pretensión. Se cercena el Derecho a un Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y a una Debida Tutela Jurídica, ya que al Declarar írritamente y con violación a las Garantías Constitucionales que favorecen a los codemandantes arrendadores en el mencionado juicio donde se dictó la irrita Sentencia agraviante, normas procesales indicadas, extingue prácticamente la Acción o Pretensión de volver a interponer la Demanda de Desalojo por vencimiento de la Prorroga legal, ya que existe el criterio de unos que la demanda por vencimiento de la prorroga legal se debe proponer dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, porque si se deja pasar esos treinta (30) días, pudiera operar la tacita reconducción arrendaticia, violentando el Principio pro actione, y violando lo establecido en el Artículo: 257 de la CRBV, por lo que de tal manera, a continuación se pide:
Que obrando en este acto en nombre y representación de los querellantes, por efecto del Artículo: 168 del CPC, los cuales obrara en esta causa con el carácter de AGRAVIADOS, en sus nombres y representación se interpone AMPAROCONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, con su respectivo Auto de declaratoria firme, para que se les DECRETE su ANULACION; sentencia interlocutoria que aparece con fecha del día viernes Seis (06) de diciembre de 2019 (pero en verdad fue terminada de redactar, imprimir, publicar y consignar en el expediente el día jueves 12/12/2019, como está indicado anteriormente), que va en el Expediente Nº1180-2019, folio con sus vueltos: 150, inclusive al folio: 159, inclusive, pero que obra en el legajo que va anexo a esta solicitud de Amparo Constitucional marcado sus folios con los números:51 al 59, con sus vueltos, inclusive; y el auto que la declara firme va en el folio marcado con el numero: 72 del anexo a este escrito; decisión interlocutoria causante del a lesión o agravio, por cuanto la misma le viola las Derechos o Garantías Constitucionales, como son: el Derecho a un debido proceso, la violación al Derecho a la Defensa, violación a la Igualdad (de las partes) ante la Ley,y otros derechos y garantías arriba explanados en este escrito, a los aquí agraviadosBASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, y a GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, ya identificados, en el procedimiento de Desalojo de Local comercial que va en el expediente anteriormente señalado,pidiéndole o solicitándole muy respetuosamente que este Honorable Tribunal de Primera Instancia que obra en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida repare el gravamen ocasionada por la referida sentencia, por lo que se pide:PRIMERO: Que decrete la Nulidad de la referida Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva y su auto que la declara firme, antes señalados, que aquí impugnan los identificados Agraviados, restableciendo de inmediato la situación jurídica infringida, por cuanto es una situación reparable la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a los AGRAVIADOS en el Juicio de Desalojo del local Comercial; ANULACION que procede por anticonstitucional esa Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, como se demuestra en los hechos, conforme a lo siguiente: 1).- Que por cuanto, si la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo fue publicada el viernes 06 de diciembre de 2019, siendo ese el último día en que precluyo el lapso de cinco (5) días para la subsanación establecido en el Artículo: 350, referente al Ordinal 3º, CPC, no tendría efecto jurídico y es nula de pleno derecho por intempestiva; y si, la misma fue acabada de redactar, imprimir, publicada y consignada en el expediente de la causa de Desalojo del local comercial en fecha: jueves 12 de diciembre de 2019, pues la misma viola el debido proceso al determinar otra fecha que no lo es, dejando en estado de indefensión a los codemandantes, y no haber sido publicada en el lapso correspondiente, como se determinó anteriormente; 2).-Que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, no remite al Artículo: 354 del CPC., como lo indica el mismo mencionado Artículo 354 ejusdem; el cual ordena que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, entre ellos el 3ro., del Artículo 350, CPC (ya que este Articulo lo utiliza de fundamento en la Sentencia que aquí se impugna, en su aparte que denomino “DECISION”, en su particular “CUARTO”), EL PROCESO SEDEBE SUSPENDER, (es una obligación del Tribunal agraviante, por cuanto la norma utiliza el verbo: “DEBER”, es decir le ordena al Tribunal agraviante suspender el proceso), hasta que los codemandantes subsanen dichos defectos u omisiones como indica el Artículo: 350, en el término de cinco(5) días, sino por el contrario lo cerro subvirtiendo el orden procesal que es de orden público, violando el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa a la parte actora, y no iba a reabrir los lapsos que violo Flagrantemente como son el Derecho a un debido Proceso y cercenando el Derecho de Defensa de los codemandantes en dicho proceso de Desalojo del local comercial, no manteniendo a las partes en igual procesal, violando también la Igualdad de las partes ante la Ley, y esto queda confirmado cuando posterior a esa Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (irrita), en fecha: lunes 13 de enero de 2020, el tribunal agraviante expide un auto en el cual establece, cito, con la venia de la Ciudadana Jueza que obra en sede constitucional: “… En este sentido, el presente expediente fue concluido por una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2019 (f.150 al 159) y declarada firme mediante auto de fecha 10 de enero de 2020 (f.171)…”, aquí existe un error material en cuanto a que se equivoca en la fecha del auto que lo declara firme, lo que si es correcto es el señalamiento del folio, el auto que la declara firme es de fecha: 20 de diciembre de 2019, el cual es irrito, porque si la decisión su consignación y publicación fue el día jueves 12/12/2019, significa que el auto que la debe declarar firme se corre unos días de despacho más, violando así una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa el Tribunal agraviante;y3).- Que se Pide que ESTE Tribunal que obra en sede Constitucional, Decrete, ordenando TESTAR en el expediente de la causa, lo establecido desde los renglones: 12 al 17, del el Auto de fecha: 19 de Diciembre de 2019, que obra en el anexo: “B”, al folio con su vuelto que va marcado con el numero: 70, en dicho anexo, solo en lo que respecta, con la venia de la ciudadana Jueza que obra en sede Constitucional, cito: “…; este Tribunal antes de emitir pronunciamiento a lo solicitado, insta al AB. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado, actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 171 del Código de procedimiento Civil, el cual indica: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes (…)”. …”, ya que tiene atemorizado e intimidado al Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su libre ejercicio de la profesión, redundando en hacer una efectiva defensa de los Agraviados en ese Juicio de Desalojo del local comercial, acuérdese la misma y dejando el resto del auto incólume y vigente con todos sus efectos jurídicos; SEGUNDO: Que Una vez anulada dicha Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Decrete la continuidad del Juicio de Desalojo del local comercial que obra en el mencionado expediente Nº1180-2019, que se lleva por ante el Tribunal agraviante,por los hechos arriba descritos, afirmando o determinando este honorable Tribunal de Primera Instancia que obra en sede Constitucional, que existe la comparecencia del APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO, con la presentación y consignación del Poder Especial, que fue presentado en tiempo hábil y oportuno para la subsanación; quedando así subsanada la supuesta Cuestión Previa Opuesta, y surtiendo todos los efectos procesales de dicha comparecencia con el mencionado poder especial teniéndose por representados los agraviados en dicha causa de Desalojo del Local comercial, continuando el juicio en el estado en que se encuentra posterior al vencimiento de la incidencia procesal de la supuesta infundada cuestión previa; TERCERO: Que se Admita y se sustánciese este procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALCONTRA la agraviante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de la cual pidieron su nulidad con su correspondiente auto que la declaro firme, que aparece con supuesta fecha de publicación: Viernes Seis (06) de diciembre de 2019, pero que en realidad fue proferida en su acabada redacción, imprimiéndose, publicándose, y agregándose a los autos del Expediente Nº1180-19, que se lleva por ante el Tribunal Agraviante, el día Jueves 12 de Diciembre de 2019, dictada por el agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; CUARTO: solicito que dentro del Auto de admisión se ordene la Citación o Notificación del agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, anexándole la respectiva compulsa de ser necesario con sus recaudos complementarios para preservarle el debido proceso y el Derecho a la Defensa, y que sea consignado en el Expediente donde obra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva agraviante el oficio correspondiente del presente procedimiento; QUINTO: Que para preservarle los derechos a los terceros interesados por cuanto la Decisión de este honorable Tribunal Constitucional afectaría sus derechos en favor o contra, ordénese la Citación o notificación de los Ciudadanos: ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, y a la Ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, ya identificados; SEXTO: Que se Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico competente de ser necesario a los efectos jurídicos de este Amparo Constitucional; y SEPTIMO: Que Una vez sustanciado el presente Amparo Constitucional Declárese con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, oficiándose con la Sentencia que dicte este Tribunal que obra en sede Constitucional al Tribunal Tercero de los Municipios agraviante para que sea agregada o consignada en el expediente de la causa de Desalojo del Local comercial. Acuérdese conforme a lo aquí solicitado por los agraviados, restablézcaseles sus Derechos y Garantías Constitucionales. Admítase este Amparo Constitucional cuanto a lugar en derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.
Solicitó al Tribunal Constitucional que acordara decretar medida provisional innominada de suspensión de todos sus efectos Jurídicos la sentencia interlocutoria que aparece con fecha del día viernes Seis (06) de diciembre de 2019 (pero en verdad fue terminada de redactar, imprimir, publicar y consignar en el expediente el día jueves 12/12/2019, como está indicado anteriormente), que va en el Expediente Nº1180-2019, del Tribunal Tercero de Municipios agraviante, en sus folio con sus vueltos: 150, inclusive al folio: 159 del mencionado expediente, pero que obra en el legajo que va anexo con la letra “B”, como documento fundamental de esta Acción de Amparo Constitucional, marcado con los números:51 al 59, con sus vueltos, inclusive; ya que se dan los supuestos procesales del el fumusboni iuris y el periculum in mora, conforme a lo que establece el Artículo: 585 del CPC., para que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, agraviante, vaya a producir más agravio durante este proceso., declarando a su vez la suspensión de sus efectos y la suspensión del proceso mientras dure este Amparo Constitucional, salga su Sentencia definitiva y quede la misma firme, con sus efectos jurídicos. Acuérdese conforme a lo aquí solicitado y Ofíciese al Tribunal Tercero de Municipios Agraviante, para que sea consignado en el Expediente de la causa de Desalojo del mencionado Local comercial.
Junto con la solicitud de amparo, la representación judicial de los accionantes produjo los documentos siguientes:
Poder que le otorgaran el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, por vía de autenticación, en fecha 20 de diciembre de 2019, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, bajo el número 21, folio 37, folios 60 al 63/2019, protocolo primero, de los libros respectivos, (32 al 36), y copia fotostática certificada del expediente que contiene las actuaciones del proceso en el que supuestamente se produjo la omisión judicial que motiva la presente acción de amparo (folios 37 al 111).
Promovió los anexos, que van marcados con las letras: “A” contiene el mencionado poder con el cual se obra, va en original; el “B”; y “C”, van en copia fotostática Certificada, marcados todos estos anexos en sus folios con los números: 01 al 83, con sus vueltos, y contiene el anexo “B”, la referida Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva agraviante, y los demás documentos señalados en el cuerpo de esta solicitud; Anexo: “D”, y anexo: “E”, los cuales van en copia fotostática simple, marcados con la numerología sus folios desde el Nº84 al 88, inclusive, que es el último folios de los anexos y las testificales, que promueve conforme a lo establecido en el Artículo: 21 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en cuanto a que los funcionarios públicos del Tribunal Tercero de Municipios Agraviante le quedan excluidos del procedimiento este de amparo los privilegios procesales, por lo que Promuevo como testigos a los Ciudadanos: 1).-JOHANA NAVARRO Z., venezolana, mayor de edad, Alguacil del mencionado Tribunal Tercero de Municipios Agraviante, domiciliada en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; 2).- VALENTINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Funcionaria del mencionado Tribunal Tercero de Municipios Agraviante, la cual a veces provisionalmente actúa como Secretaria de ese Tribunal Tercero de Municipios Agraviante, de igual domicilio y Civilmente hábil; las cuales a solicitud de los agraviados, solcito que se les debe librar citación, y citar en la sede del Tribunal Tercero de Municipios Agraviante; y 3).-JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Funcionario del Poder Judicial, de igual domicilio y civilmente hábil, el mismo funge como la persona que chequea e identifica a los Ciudadanos que van a los Tribunales, y los registra en el libro diario de entrada; todos ellos se promocionan para que declaren sobre los hechos ocurridos el día lunes 16 de Diciembre de 2019, conforme a lo que se establece en los hechos narrados en el escrito consignado en ese Tribunal Tercero de Municipios, en el expediente de la causa Nº1180-2019, y que va en el anexo “B”, marcado su folio con el numero: 61. Que se Admítanse los testigos.
Indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIÁN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N°7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Justicia en la Ciudad de Mérida” (sic), y “(…) para citarse o notificarse en el Edificio Don Efigenio, Primer Piso, arriba de Aguas de Mérida, Avenida 14, sector la Inmaculada, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y a su vez dirección a citarse o notificar a los terceros interesados ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS, y a la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO. Calle Tres (3), Nº16-100, sector El Tamarindo, del Barrio El Carmen, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
.../…
III
DEL ESCRITO DE LA SUBNACION
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de los quejosos, amyes identificado, en lo que respecta a la “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” (sic), cuya corrección fue ordenada por este Tribunal, el quejoso expone que la situación jurídica infringida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía, aquí denunciada, recae sobre la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06 de diciembre de 2019.
IV
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DEL APODERADO DE LOS ACCIONANTES
En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ANGEL ATILIO MIRANDA CONTRERAS, plenamente identificado, de viva voz expuso “(…) con la debida venia de la ciudadana Juez que obra en sede constitucional me voy a permitir referirme inicialmente al inicio del preámbulo de nuestra constitución el cual dice: El pueblo de Venezuela en ejercicio de sus poderes creadores e invocado la protección de Dios, salgo del preámbulo y con lo establecido por nuestro maestro Jesucristo en el sermón del monte que indicó Bienaventurados lo que aclaman justicia siendo esta, uno de los pilares fundamentales de los fines del derecho en conjunto con la seguridad jurídica, es por lo que en el nombre de Dios Todopoderosa y de Jesucristo clamo en este acto en nombre de mis representados los agraviados justicias y seguridad jurídica. Este Amparo Constitucional se ha accionado en razón de una sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que ha producido y produce gravamen reparable ya que dicha sentencia fue dictada en violación a garantías constitucionales como serán el debido proceso, el derecho a la defensa como otras que más adelante se determinarán. El Tribunal de Municipio Tercero de esta jurisdicción en el expediente 1180-2019, el cual contiene una acción de Desalojo de Local Comercial llevándose este juicio y por el procedimiento oral , conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y dicho artículo 43 de esta mencionada Ley remite al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil desde el articulo 859 al 880 inclusive. Habiendo sido admitido se ordenó la citación de los demandados ORANGEL JOSÉ CARRERO CONTRERAS y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO; los cuales quedaron perfectamente citados para la contestación de la demanda preservándoles su derecho a la defensa y cuyas boletas fueron consignadas en el expediente de la causa de Desalojo el día 18 de octubre de 2019, comenzando a correrles el lapso de contestación al día siguiente de despacho del anterior día mencionado, obra en los autos de este expediente de Amparo Constitucional las días de despacho del Tribunal agraviante que contiene el lapso de la contestación abarcan otros lapsos hasta el día un poco antes de donde fue declarada firme la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que produce gravamen reparable en este procedimiento constitucional. Estos demandados contestaron la demanda en el día Décimo Sexto para el lapso de contestación, que fue el día jueves 14 de noviembre de 2019, precluyendo el lapso de la contestación el día de despacho de ese Tribunal 3ro de Municipio agraviante el viernes 22 de noviembre del 2019; pero estos demandados en su escrito de contestación opusieron contestación previa y una supuesta Tercería, la cuestión previa opuesta fue la establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en donde indicaron que la persona que se presentaban por los actores o accionaron esa demanda no tenía capacidad de postulación, aún cuando estaba asistido de abogado, al vencimiento de este lapso en el 1er día de despacho que establece la norma del Procedimiento oral que remite al procedimiento de Subsanación que remite al procedimiento ordinario la parte actora dentro de esos 5 días para subsanar en su 1er día, consigna un escrito indicando que por efecto de la estipulación perfectamente establecido en los contratos de Código Civil y así aceptado por los demandados en un contrato de arrendamiento que firmaron entre las partes estos inquilinos convinieron en aceptar lo estipulado al accionante de dicho procedimiento de desalojo, pero ese mismo día se estaba otorgando poder autentico y público por la Embajada venezolana en el estado Helénico Griego en donde las partes demandantes conferían poder al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA que tiene capacidad de postulación; pero en ese escrito mencionado que se consignara en el 1er día de los 5 días para subsanar también se indicó que existía una prueba pre constituida de una notificación judicial en donde se le participaba a los inquilinos el vencimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y que en esa prueba pre constituida se otorgó un poder Apud-Acta para obrar en esa prueba pre constituida y para el juicio futuro en caso de que los inquilinos no desocuparan al vencimiento de la prorroga legal, debiendo aclarar que la prueba pre constituida no es el juicio, la prueba pre constituida es parte del juicio, por lo que el poder es valedero para juicio de Desalojo estando perfectamente entonces representadas los accionantes; pero en el 2° día del lapso de subsanación se consigna el Poder en donde se le establece al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA la representación legitima para ese procedimiento, es de señalar que las cuestiones previas en este caso de la falta de postulación por parte de la persona que se presentó como representante de los demandantes queda subsanada con la presentación de dicho poder que se hizo en copias fotostáticas simple y son dos momentos históricos que se deben observar muy bien; 1 la persona que con falta de capacidad de postulación intento la acción de desalojo en nombre de los arrendadores, pero al presentarse el poder es otro momento histórico en donde ya se está enmendando el error cometido por cuanto no se está insistiendo en que la persona que intento dicha demanda de Desalojo siga manteniéndose dentro del proceso y en donde ésta dejó de estar en el procedimiento y lo continua el apoderado judicial que entra subsanando la cuestión previa opuesta conforme a lo que establece el artículo 867 con remisión al artículo 350 ordinal 3° por lo que queda subsanada la cuestión previa opuesta, es tanto así que la parte codemandada por intermedio de su apoderado, posterior introduce un escrito que en una de sus partes indican: la presentación del poder por parte de los demandantes lo hacen confirmar la cuestión previa opuesta; aquí la parte codemandada no impugno el poder por ser copia fotostática al contrario lo legitimo al ser uso del principio de la comunidad y de la prueba y le dio validez probatorio a este poder presentado en copia fotostática simple legitimando el mismo. Ahora bien, dicho lapso de subsanación vencía el día viernes 6 de diciembre del 2019, esta parte codemandante se presentó en el 1er día de despacho siguiente a este para consignar como prueba fehaciente el poder original tratando de hacer uso en su derecho a la defensa de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento, es decir, por haber contradicción de la Cuestión Previa y hacer solicitud de la apertura de los 8 días para promover e instruir pruebas como lo establece el artículo 867 del Procedimiento oral que es especial y según el artículo 22 del Código de Procedimiento que indica que prevalece el procedimiento especial de este Código sobre procedimiento ordinario. Ese día de despacho siguiente fue el día jueves 12 de diciembre de 2019 y cual es la sorpresa para la parte actora que ese día está terminando de redactar publicar y consignar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con fecha retro del día viernes 6 de diciembre de 2019 que es el último día de vencimiento del lapso de subsanación impidiendo el lapso de los 8 días para promover e instruir pruebas y de presentar las vista de las conclusiones escritas que podían presentar las partes y al día siguiente después al 8vo. Día tenía que ser dictada la decisión interlocutoria conforme a lo establece el artículo 867 del código de procedimiento civil, el lunes siguiente al día jueves 16 de diciembre de 2019, se consigna un escrito donde se inserta el poder original y se le pide al Tribunal agraviante que reponga la causa anulando dicha sentencia y ordene el proceso, señalándole que había sacado la sentencia y publicado el día jueves 12 de diciembre del 2019 colocándole fecha del 6 de diciembre del 2019, ante esto la ciudadana Juez del Tribunal agraviante saca un auto o decisión indicando que dicha decisión interlocutoria no tenia apelación e intimido al abogado con el artículo 170 del CPC, porque indicaba el día en que fue publicada la sentencia en donde el abogado de la parte actora se siente atemorizado y vilipendiado.. Ante esto se ratifica el escrito del libelo de la solicitud de Amparo Constitucional en cuanto no afecte a este procedimiento, ya que a su vez ratificamos el escrito de subsanación del Amparo en donde establece entre otras consideraciones la violación de garantías constitucionales y como queda allí establecido una violación del debido proceso del derecho a la defensa y otros más que están indicados en el referido escrito, solicitando a la ciudadana Juez que obra en sede constitucional que haga uso de sus poderes inquisitivos restablecido la debida tutela jurídica en forma inmediata y celeridad en cuanto a los pedimentos hechos en el escrito de subsanación y hay una violación flagrante del debido proceso a la defensa en que el artículo 866 ordinal2° del CPC indican que la subsanación no causa costa y la parte subsanadora fue condenada en costa en la sentencia interlocutoria definitiva y aquí se denuncia en este Amparo Constitucional. Ténganse las documentales consignadas con el escrito y en tal caso ratificadas también con el escrito de subsanación de este Ampara como pruebas fidedignas por cuanto no ha sido impugnada y declárese con Lugar la presente acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley (…)” (sic).
V
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de controversia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, ciudadanos BASILIKI Y GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, impugnan por vía de amparo constitucional, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de su Juez Temporal, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, en el juicio seguido por el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI –en su carácter de representante legal—de los aquí accionantes en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS Y JOSEFINA DE VALLE IBEDACA DE CARRERO, por desalojo de local comercial, contenido en el expediente Nº 1180-19, de su nomenclatura particular, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en el referido juicio; IMPROPONIBLE, la demanda de desalojo interpuesta por los aquí quejosos; y, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de marras, de conformidad con el artículo 867 de la procesal vigente.
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, los querellantes denunciaron la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que viola el debido proceso, el derecho de defensa, y la igual de las personas ante la Ley, ya que no hay igual procesal para las partes, cuando con la precitada decisión interlocutoria que NO la saco en tiempo hábil y oportuno, cerceno el lapso de la suspensión del termino del quinto (5to.) día para que la parte subsanara,y el auto que debió haber sacado era indicando que se suspendía en el término para el 5to día se subsanara en tal caso si el Tribunal declaraba, como en efecto declaro írritamente con lugar la supuesta cuestión previa opuesta, conforme a lo que establece el Art.354 del CPC, la parte actora o demandante tenia o tiene el derecho del lapso para promover y evacuar pruebas, presentar las vistas a las conclusiones por escrito, y tener una decisión al día decimo, conforme lo pauta el mismo Artículo: 352 CPC, en el que fundamento su decisión el Tribunal Agraviante, subsanar al termino del 5to.día, y conforme al Artículo: 354 CPC.
Que el proceso se suspende por ese tiempo del término del 5to día, oportunidad en el debido proceso y derecho a la defensa para la parte subsanar lo decidido por el Tribunal Agraviante, lo cual no lo efectuó el Tribunal 3ro de Municipios agraviante, subvirtiendo el orden procesal, impidiendo la subsanación y cercenando el derecho a la defensa, y extinguiendo en forma abrupta el principio PRO ACTIONE, que según la Sala Constitucional en fecha: 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado: Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1683, Decisión Nº 708, establece que el: “Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Error de derecho al aplicar las causas de inadmisión viola el derecho a la tutela.”(Negrita propia del texto), infringiéndose de ese modo, en su criterio, los artículos 7, 12, 15, 16, 151, 866.2°, 350, 196, 202, 203, 204, 206, 350, 352, 429, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los quejosos igualmente alegaron por intermedio de su representación judicial, que el día de lunes 25 Noviembre de 2019, la parte demandante consigno escrito de subsanación, donde se efectuaron unas consideraciones de orden teórico, fundamentos de principios, y de consideraciones legales de orden público legal, que le dan la consideración de tener GEORGIOS BOTAS PETRALI, la legitimidad para actuar como actor en el mencionado proceso de desalojo y poder sostener perfectamente el mencionado juicio, ya que como se reseñó anteriormente que conforme al Artículo: 1.164 del Código Civil, el Ciudadano:GEORGIOS BOTAS PETRALI, por efecto de este mencionado artículo, respecto a la estipulación es aceptado en el contrato de arrendamiento ya citado por la parte codemandada, que convino y lo acepto como por efecto de la estipulación, al tener un interés personal, moral y material a los efectos; a su vez se le indico al Tribunal, que de no sopesar el supuesto anterior que tiene toda la razón de ser por estar ajustada en derecho y determina la legitimidad como actor el Ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI, ya identificado, para sostener el juicio; y que se le subsano también de la siguiente manera, de acuerdo a lo indicado por la parte actora coarrendadora, en el particular segundo del mencionado escrito de subsanación, que consignara la parte actora el Lunes 25 Noviembre 2019, en su particular segundo del escrito, indicó escrito que va agregado a esta solicitud el cual reza: “…SEGUNDO: La coarrendadora BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, en la solicitud de la notificación a los inquilinos de la apertura OPE LEGIS (que proviene del italiano, e indica: "por el dictado de la ley", es una expresión legal: significa que la acción se cumplió "porque la ley lo dice") o de pleno derecho de la Prorroga Legal, siendo esta solicitud que obra en este mencionado expediente que se lleva por ante este honorable Tribunal, y siendo que esta solicitud es INHERENTE a este proceso, es por lo que de igual manera el mencionado poder apud acta ha sido dado para este proceso que es el mismo, con facultades para demandar, y en el texto del mismo indica, cito con la venia y respeto a la Ciudadana Juez: “…: “Yo, BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, por medio de este acto y Acta, declaro y hago constar: Que confiero u otorgoPODER APUD ACTA al Ciudadano: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, con facultades para: Demandar, …, contestar demandas, contestar cuestiones previas, subsanar despacho saneador, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre y representación para cualquier procedimiento sea administrativo, judicial, …; representarme en cualquier instancia y procedimiento: …; en procedimientos judiciales de cualquier tipo entre ellos el Civil, …, Inquilinato, … o cualquier otro;… . Puede promover todo tipo de pruebas, consignar escritos en mi defensa; representándome en cada uno de los actos del proceso sea por vía principal o incidental, estar en cualquier tipo de audiencia sea Administrativa o Judicial, preliminar, de juicio o cualquier audiencia del procedimiento sean breves, ordinario o especiales de cualquier materia; promover todo tipo de pruebas, evacuarlas y hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, tachar e impugnar: testigos o cualquier documento sea público, privado o fotostático, como reconocer los mismos; igualmente queda facultado para: convenir, desistir sea del procedimiento como de la acción de ser necesario; transar; comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates “(sic).
En este orden de ideas, alegó que el Poder Apud-Acta, se da para un Juicio en particular, pues bien la codemandante: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, le confirió al Abogado que asistió al ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI, el cual inicio originalmente el juicio de desalojo, un Poder Apud-Acta en el procedimiento de Notificación del inicio de la Prorroga Legal, la cual de todas maneras se abre OpeLegis, siendo esta notificación una prueba preconstituida en y para el juicio de Desalojo del mencionado local comercial, por lo que el Juicio es el procedimiento donde se establece la acción, siendo valedero por inherente y conexo el poder apud Acta, dado en la notificación porque el mismo fue dado por el principio de la voluntad de la parte codemandante ciudadana: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS,para que demandará y actuara facultándolo para otros actos a el apoderado allí constituido para el juicio del desalojo del local comercial, como consta en el texto del mismo, por lo que estando en la oportunidad legal para la subsanación la parte actora Ciudadana: BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, en ese escrito de subsanación conforme al Artículo 350, ordinal 3ro., del C.P.C., se debe tener al Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, quien aparece como apoderado en el Poder Apud-Acta, como subsanado por la comparecencia del mismo, y más aún cuando es el abogado asistente en el libelo de demanda, y el mismo en nombre de la codemandantearrendadora la titular de la acción con su otro condómino, ratifico los actos y actas efectuados por GEORGIOS BOTAS PETRALI,en el proceso hasta esa fecha; quedando perfectamente subsanada la supuesta falta de ilegitimidad del Ciudadano: GEORGIOS BOTAS PETRALI.
Que el 26 de noviembre de 2019, aún dentro del lapso legal de subsanación, por diligencia el apoderado de la codemandante y parte actora en el juicio de desalojo del mencionado local comercial de su copropiedad, consignaron en copia fotostática simple un Poder Autenticado por ante: la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, de fecha: Lunes 25 de Noviembre de 2019, quedando Autenticado con el Nº18, en folio 50,51,52,53,54 y 55/2019,Protolo Único, de los libros respectivos; el cual va agregado con la diligencia que lo consigno en la referida fecha (martes,26/11/19) y que el mencionado poder le estable facultades al apoderado o representante judicial debidamente constituido(Art.350, referente ordinal 3ro.CPC), para estar en cualquier acto del proceso relacionado con el desalojo del local comercial, a su vez la poderdante codemandante, ratifica todos los actos efectuados por su señor padre el Ciudadano:GEORGIOS BOTAS PETRALI, ya identificado,como a su vez valida todos y cada uno de los actos que haya efectuado el apoderado judicial con el poder apud-acta, es decir que cumple con la formalidad establecida en el Artículo: 350, ordinal tercero, al final del mismo, del C.P.C., quedando en tal caso subsanado la supuesta ilegitimidad ya que el Artículo 350 en su ordinal 3ro., del C.P.C., es taxativamente claro cuando indica: “Art.350.-Subsanación del defecto de presupuestos procesales. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectoso.…” (Subrayado propio del texto), de tal manera que esta supuesta ilegitimidad que no se sabe a ciencia cierta, si la opusieron, porque cuanto la parte codemandada, indica:“… . que no es el caso que nos ocupa…”, esta parte codemandada inquilina, indica, que esa supuesta ilegitimidad no es lo que ellos establecen legalmente, sino que la efectuaron en forma referencial, no oponiéndola, supliéndole la Jueza del Tribunal Tercero de Municipios agraviante excepciones o argumentos de hechos no alegados por la parte codemandada inquilina por la expresión: “… . que no es el caso que nos ocupa…”, ( subrayado propio del texto). (Violación a lo dispuesto en el Art.12 CPC).
Que de tal manera que subsanar es enmendar un error u omisión, y el principio procesal de la subsanación, es darle la oportunidad a la parte en este caso codemandante arrendadora que acciono el Desalojo, el de enmendar dicho error u omisión, de conformidad al Art.350, CPC, pero además indica e Art. 354 ejusdem, da una segunda oportunidad si la decisión se declara con lugar la Cuestión Previa opuesta, debiéndose suspender el proceso hasta el quinto (5to.) día para que la parte subsane lo declarado con lugar, lo cual no ocurrió, no se dio, violando el Tribunal Tercero de Municipios Agraviante, con esa Decisión Interlocutoria con Fuerza de definitiva el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de mantener a las partes en los mismos derechos y prerrogativas legales, la Justicia y la Seguridad Jurídica entre otros que más adelante se reseñan.
Con base en los referidos alegatos, los accionantes en amparo pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare con lugar la acción (rectius: pretensión) de amparo constitucional interpuesta y, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, anule la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2019, proferidas por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de su Juez Temporal, abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL y, en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso probatorio para la instrucción de las pruebas, con la consecuente presentación de las vistas de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes y que la misma publique y consigne en el expediente de la causa de desalojo la sentencia interlocutoria al 8vo. día siguiente al último de la articulación conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:
“(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).
Sentadas las anteriores premisas, invirtiendo el orden de los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la subversión del orden procesal en el juicio de marras que a su decir trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada en amparo, a cuyo efecto observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que los quejosos por intermedio de su representante legal indican que la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, subvirtió el orden procesal en lo que se refiere a la sustanciación de incidencia de cuestiones previas suscitada en la causa donde se dictó la sentencia que por vía de consecuencia a su decir resultaría nula.
A decir del representante legal de los quejosos, la subversión se produce cuando el Tribunal Tercero de los Municipios, anteriormente identificado, dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de marras, al finalizar el lapso de cinco días establecido en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de procedimiento Civil, que remite a la aplicación del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin haber dejado transcurrir los ochos días de pruebas a los que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces decidir en aplicación de este dispositivo en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista en las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
En nuestro sistema procesal vigente, el legislador venezolano establece en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que “(…) si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez (…)” (sic) y que el “(…) Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes” (sic).
Ahora bien de la interpretación literal de la norma antes transcrita, este Tribunal concluye que la incidencia probatoria de ocho (8) días a la que alude el patrocinante de los quejosos, solo se entenderá abierta en dos supuestos, a decir: cuando el demandante no subsane y cuando se contradigan las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7°, 8°, 9°., 10° y 11°.
Ahora bien, en el caso bajo estudio de la documental producida por los quejosos, concretamente de las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal sindicado como agraviante en el expediente 1180-2019, de la nomenclatura propia de ese despacho, se evidencia que en fecha 14 de de noviembre de 2020 (folio 62), los ciudadanos ORANGEL JOSE CARRERO CONTRERAS Y JOSEFINA DEL VALLE IBEDACA DE CARRERO, antes identificados, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del ciudadano GEORGIO BOTAS PETRALI, antes identificado, por cuanto el mismo no detenta el título de abogado tal como lo obliga el artículo 3 de la Ley de abogados, vigente.
Seguidamente al folio 63, obra copia certificada de la nota de secretaría, mediante la cual esta funcionaria, deja constancia que en la fecha de su expedición, es decir el 21 de noviembre de 2019, venció el lapso de contestación a la demanda.
A los folios 64 al 69, obra escrito mediante el cual el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI, expuso que la parte demandada cometió un craso error al proponer tal cuestión previa, toda vez que “está obviando los ESTIPULADO, convenido o acordado por ellas en el contrato de arrendamiento (…)” (sic), que su legitimidad emergió por efecto del contrato de arrendamiento, permitiéndole el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede efectuar la representación como arrendatario de los otros coarrendadores y en virtud de que acompaña junto con el libelo las actuaciones relativas a la solicitud de notificaciones identificada con el N° 2087-1, llevadas por ante el referido Tribunal Tercero de Municipio, en la cual le otorgaron poder apud acta al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
A los folios 70 y 71, obra diligencia mediante la cual el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, antes identificado consigna en siete (7) folios útiles, poder especial que se le otorgara la ciudadana BASILIKI BOTAS CARASSARIKIS, también identificada en autos, al referido profesional del derecho e indica “que “(…) en tal caso queda subsanada” (sic), con tal producción, poder que obra a los folios 72 al 78.
Asi las cosas, al folio 81 obra diligencia mediante la cual, el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, quien funge como co apoderado judicial de la parte demandada en el juicio en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo, expuso que la consignación de un poder conferido al profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA “(…) constituye, en primer lugar, una aceptación tácita de la procedencia de la cuestión previa alegada” (sic).
Posteriormente, a los folios 82 al 91, obra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual, el Tribunal indicado como agraviante declaró con lugar la cuestión prueba a la que alude el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improponible la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas.
Luego de otras actuaciones, se verifica al folio 113, cómputo hecho por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 18 de octubre de 2019 hasta el 9 de enero de 2020, ambas fecha, inclusive.
Hecha la anterior relación de las actuaciones procesales hechas en el referido juicio de desalojo, quien suscribe con vista en cómputo que obra al folio 113, se percata que el lapso establecido para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, venció el miércoles 4 de diciembre de 2019.
En es te orden de ideas se evidencia del referido cómputo, que la decisión aquí impugnada fue dictada en el día siguiente de despacho a la finalización del los 5 días establecido en la precitada norma para la subsanación.
Nuestro ordenamiento jurídico, en las disposiciones relativas a la sustanciación de la incidencia de las cuestiones previas, establece específicamente en el artículo 352 de la ley procesal vigente lo siguiente:
“Articulo 886. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2°del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término a la distancia.
(…)
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días (5) días a que se refiere el artículo 35.”
De la redacción de la referida norma se colige entonces que la incidencia probatoria de ocho (8) días, solo sería procedente si se produjeran dos circunstancias una, la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2°; y, dos, si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo.
Sentado lo anterior, en el juicio en el cual se dictó la sentencia que se pretende anular por las irregularidades procesales, que a decir de los quejosos, incurrió el tribunal de la causa, según el escrito que obra a los folios 64 al 69 y la diligencia que obra a los folios 70 y 71, del presente expediente, quien decide, considera la parte actora en el juicio de marras subsanó según su propio decir las cuestión previa opuesta por la parte demandada, razón por la cual, le lleva a concluir que lo denunciado por los accionantes no se enmarca en los supuestos establecidos en el precitado artículo 867 de la Ley vigente y en consecuencia hasta esta etapa del proceso el juzgado infractor, no cometió ningún acto que hasta ahora pueda traer consigo la nulidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, considera también esta operadora de justicia, que la sentencia dictada por la Juez encargada del tribunal indicado como agraviante no, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; ni tampoco vulneró el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden esta operadora de justicia considera que la acción de amparo interpuesta por los aquí quejosos, resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 29 de enero de 2020, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Tribu¬nal por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos BASILIKI y GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, farmaceuta la primera, comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.354.989 y N° V- 14.249.518 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Actualmente de Transito por la ciudad de Atenas República de Grecia y en Texas Estados Unidos de América respectivamente; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el expediente distinguido con el guarismo 1180-19 de su numeración particular, contentivo del proceso seguido por GEORGIOS BOTAS PETRALI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.442, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, , por Desalojo de Local Comercial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar las cuestiones previas contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia improponible la demanda de desalojo, ejercida por el ciudadano GEORGIOS BOTAS PETRALI. Así mismo condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la referida incidencia de cuestiones previas. . Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), motivado a que, desde el 05 de octubre de 2020, según resolución 0005-2020, emanada de nuestro Alto tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal está despachando de manera presencial intermitentemente y el cúmulo de trabajo por la reanudación de las causas suspendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, se acuerda notificar de este fallo a las partes intervinientes en este juicio o sus apoderados judiciales. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. En El Vigía, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ
En la misma fecha, y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ.
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