REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.173
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.522.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.382, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.305.355, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO D´JESUS M y LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.450.914 y 8.023.203, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 47.420, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de julio de 2017, se admitió la demanda intentada por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, anteriormente identificada (Folio 83).
En fecha 10 de octubre de 2017, cursa escrito de Reforma total de la demanda, suscrito por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. (Folios 86 al 90).
Corre inserto al folio 91, auto de admisión de la Reforma Total de la demanda en fecha 16 de octubre de 2017. (Folio 91).
Al folio 102, obra declaración del alguacil de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual devuelve compulsa de citación sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada.
Al folio 110, obra diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, obra diligencia suscrita por el abogado FREDDY R. MACHADO MENDOZA, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
A los folios 111 y 112, obra auto de fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual se libro cartel de citación a la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
A los folios 116 y 117, obra publicación del cartel de citación en los diarios Frontera y Pico Bolívar, de fechas 12 y 16 de abril de 2018, en su orden.
Al folio 119, obra Nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se deja constancia de haber sido fijado el cartel de citación de la parte demandada en el domicilio de la parte demandada.
Al folio 120, obra nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2018, en la cual se deja constancia de haber vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 122, obra auto de fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual se designo Defensor Judicial a la parte demandada.
Al folio 124, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2018, en la cual el Abogado Antonio D´Jesus M. se da por citado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Arlenis Olaida Lara Galavis
A los folios 129 al 131, obra escrito de contestación y oposición a la demanda de Partición de Bienes Conyugales.
A los folios 166 al 168, obra auto de fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual se fijo el decimo día siguiente para el nombramiento del Partidor para los Bienes que no fue objeto de Oposición y se ordeno abrir cuaderno separado de contradicción a la partición para los Bienes a los cuales la parte demandada hizo oposición y los bienes que trajo al acervo de Bienes conyugales.
Al folio 173, obra acto de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se nombro como partidor en la presente causa al ingeniero Víctor Manuel Paredes González.
Al folio 203, obra auto de abocamiento de la suscrita Jueza de fecha 28 de octubre de 2019.
Al folio 213, obra acto de aceptación y juramentación del Partidor designado.
A los folios 216 al 222, obra escrito de informe de partición presentado por el partidor Víctor Manuel Paredes González.
Al folio 230, obra nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso de 30 días solicitado por el partidor designado para consignar el informe.
En fecha 24 de enero de 2020, el abogado Antonio D´Jesús M, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de de impugnación y Reparos Graves al informe de partición (Folios 225 al 227).
En fecha 05 de febrero del 2020, este Tribunal dictó auto por medio del cual fijó una audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 233)
En fecha 04 de abril de 2016, se levantó acta por medio de la cual la parte actora y la parte demandada expresaron las objeciones correspondientes al informe del partidor. (Folios 225 al 227).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor.
Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Es importante hacer referencia al hecho que la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

CONSIDERACIONES SOBRE LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De los reparos graves opuestos por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, abogado Antonio D´Jesús M., por medio de escrito de fecha 24 de enero de 2020, alego lo siguiente:
PRIMERO: Sic “EN CUANTO AL VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICION lo valoro sin razonamiento, experticia, estudio de su estado físico no tomando extrañamente para ello el valor de inmuebles semejantes registrados en la oficina de registro inmobiliario del municipio Libertador de este Estado Bolivariano de Mérida desde la fecha admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación en autos de la partición impugnada. Sobre dicho inmueble aplico insólitamente los valores “… del mercado abierto en forma de estimación en que fuera razonable a una área agrícola, deforestación, mecanización, riego, plusvalía y de otros elementos importantes y de gran utilidad cuando se aplica el método D´CARIES y en cuanto a la depreciación el método de ROSS HEIDE, en el sector AGROPECUARIO DEL ZULIA de reposición de los vehículos en el sector a “folios del 219 al 222.”
SEGUNDO: Sic “y en cuanto al único vehículo a los fines de la repartición referido al vehículo Marca Toyota Meru, BCG 330, Año Modelo 2008, color Gris, Serial de Carrocería 9FH11UJ9089020917; Serial de Motor 3RZ8002777; Rustico, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Capacidad 5 Puestos. El partidor no hizo sobre el experticia ni avaluó mecánico alguno para saber las condición en que se encuentra dicho vehículo.
En cuanto a la intervención del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2020, realizó reparos graves al informe del partidor en los siguientes términos “En virtud de los razonamientos que he oído en este acto del ciudadano partidor según los cuales el avalúo realizado a los bienes objeto de la partición que según su propia opinión satisficieron las metodologías utilizadas para tal fin. Sin embargo, mi representada insiste en que tales avalúos no se hicieron en la realidad física de los bienes a partir y por cuanto el propio partidor ha dejado constancia de que eso no se hizo así porque la propia demandada de autos se lo impidió en varias oportunidades de cumplir lo que ella ahora esta reclamando. En virtud de esto solicito de este despacho con todo respeto se me autorice y se me de un plazo de diez días hábiles para convencer a mi representada de permitirle al partidor el estudio físico y real de los bienes a partir.”
En atención a ello, el partidor designado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito a este Tribunal por segunda vez la autorización para realizar la inspección a los bienes de la siguiente partición, para darle el informe fotográfico de las condiciones físicas en que se encuentran los bienes y actualizar el informe de partición y a través del Dr. ANTONIO D`JESÙS poder realizar esas inspecciones y a su vez hago entrega de cinco (5) folios de la metodología aplicada al informe de avalúo de los bienes de la siguiente partición”
Es importante señalar, que acordado como fue lo solicitado tanto por el apoderado de la parte demandada como por el partidor, pasados como fueron los Diez (10) días consecutivos y vencido dicho lapso la parte demandada no le dio acceso al partidor para realizar el avaluó de los bienes a partir.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las objeciones formuladas por la parte demandada en el escrito de Reparos Graves:
En cuanto al precio del bien mueble y del bien inmueble el informe del partidor cuantificó un valor en relación a unos parámetros técnicos que dieron un precio ajustado a la fecha en que se realizó el informe, tomando en cuenta que la parte demandada ciudadana Arlenis Olaida Lara Galavis, según argumento del partidor que fue convalidado por el abogado Antonio D´Jesus M., apoderado judicial de la parte demandada, en la reunión de fecha 20 de febrero de 2020, no permitió el estudio físico y real de los bienes a partir, sin embargo, las partes pueden solicitar un ajuste cercano a la fecha de la sentencia e incluso posterior, para tratar de lograr un precio ajustado a la realidad, y en virtud de la concepción doctrinaria civil de reparos, no reviste de tal gravedad lo concerniente al precio lo cual constituye un punto que puede ser modificado posteriormente, razón por la cual declara sin lugar el reparo planteado. Así se decide.
Al respecto, hay que recordar que cuando nuestro legislador habla de reparos graves, refiere que “serán aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto del objetante de la partición. La distinción obedece a que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo debe ser aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en Alzada mediante apelación que admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 387).
Al compartir el citado criterio doctrinal, quiere señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que en ésta debe darse o fundarse en una lesión que cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo.

CONCLUSIVA
Este Tribunal puede concluir que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia es fundamental diferenciar los reparos leves de los reparos considerados como graves, en el presente caso las objeciones formuladas por la parte demandada fueros declaradas sin lugar, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar los reparos graves formulados por el abogado ANTONIO D´JESUS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161 ° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. Exp. N° 11.173. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.173 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA. DEMANDADO(S): ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS. MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

CJVM/