JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de diciembre de 2020.

210° y 161°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, parte actora en el presente juicio, según diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.020 (folio 607), mediante el cual –DESISTE- de la demanda cabeza de autos, de conformidad con la disposición legal 265 del Código de Procedimiento Civil, y, vista igualmente la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020 (folio 608), suscrita por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en virtud de la cual manifiesta que acepta el desistimiento planteado efectuado por la parte actora, al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: Sobre el desistimiento, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que expreso lo siguiente:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien, no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil han sido establecidas por la jurisprudencia, en razón de lo cual, el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado; de allí que, para darlo por consumado se requiere, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Se exige además, capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que el desistimiento constituye “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De allí que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado del Tribunal).
TERCERO: De la perspectiva antes esbozada, se precisa indicar que, en el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, en la persona de su apoderado judicial abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, manifiesta que –Desiste- de conformidad con la disposición legal 265 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una de las disposiciones encargadas de regular tal situación como modo anormal de terminación del proceso civil.
Al respecto, el Artículo 265 señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así, en interpretación de la citada norma, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento.
Así pues, tenemos que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
CUARTO: DE LA HOMOLOGACIÓN; el autor Rengel Romberg, en su Libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, advierte; el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En otras palabras, el acto homologatorio atiende exclusivamente, postulados de validez.
QUINTO: Del análisis precedente, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del DESISTIMIENTO, se pudo verificar; en primer lugar: la existencia de legitimación del ejercicio; al constatarse (de las actas procesales) que el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, tiene cualidad para actuar en nombre y representación de la demandante de autos tal y como, se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 10 y 11, además se encuentra revestido de facultad expresa para “desistir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de auto-composición procesal; en segundo lugar: tal y como lo advierte la disposición legal 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “…si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (como se evidencia del caso de autos), por lo que, efectivamente, el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.931, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, convalida mediante su consentimiento el desistimiento interpuesto; y en tercer lugar: Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, pudiendo destacarse que el desistimiento en el casi bajo examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple.
SEXTO: De lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar –el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.

HDMG/CJVM/dsf.-
Exp. 11.032.-