REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.434

PARTE AGRAVIADA: CiudadanoFREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, carpintero de profesión, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.105.016, de este domicilio provisional, Barrio Santa Elena, Pasaje Paraíso, Casa S/N, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanaSANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.629, domiciliada en El Valle, Sector El Arado B, Casa s/n, color blanco con tejas, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

El presente amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.486.586, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 65.344, de este domicilio, y MARÍA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.689.912, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.070, de este domicilio, en contra de la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, anteriormente identificados.

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 02 de diciembre de 2020 [folios del 01 al 04], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que interpuso de manera diligente el presente recurso de amparo constitucional, en contra de la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, quien es su ex esposa (por divorcio), entre otras razones por violaciones al orden público, al derecho a la defensa, al debido proceso, y abstenciones de carácter procesal y administrativo y las que a bien tenga por valorar esa digna autoridad.
2. Que la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, procedió a desalojarlo de su casa de habitación en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por supuestos maltratos físicos y psicológicos en contra de su menor hijo GIOSEN RAMIREZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: V-29.520.102, ya mayor de edad desde el veintiséis 26 de Julio del 2018.
3. Que dicha ciudadana logró desalojarlo de su casa de habitación con presencia de tres (3) funcionarios policiales en la fecha arriba indicada, (Folio 10 de fecha 29 de Agosto del 2018 denuncia) a través de una medida de protección para dicho joven;medida de protección que quedó extinguida al cumplir la mayoría de edad dicho joven. En fecha treinta (30) de agosto de 2018, y le ordenan al Prefecto de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, reincorpore al ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, y lo regrese a su casa de habitación, trámite que no fue debidamente observado por la autoridad competente y no se le reincorporó a su domicilio.
4. Que ha intentado en varias ocasiones reingresar a su hogar de habitación y se le ha impedido, con la utilización de los cuerpos de seguridad del Estado. Curiosamente el mes que se extinguió la medida de protección a favor de su hijo ya no menor de edad, visto que NO existía razón legal para no estar en su casa de la cual es copropietario, la ciudadanaSANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, su ex esposa, formuló una nueva denuncia en su contra, por ante la Guardia Nacional, Punto de Atención al ciudadano en Mucujum, por Delitos de Violencia de Género, que luego de diversas actuaciones le imponen un MEDIDA DE ALEJAMIENTO, del sitio de trabajo, estudio, comunicarse con esa ciudadana, pero no se ordenó en modo alguno el alejarse de su domicilio de residencia del cual es copropietario, Expediente Nº MP-373494-2018, que a la fecha, la Fiscalía ordenó el archivo Fiscal de dicho Expediente por no haber mérito para un proceso penal. Ante los hechos enunciados declaró: que ha realizado numerosas gestiones por ante diversos organismos para que le sea solucionado su caso, reintegrarse a su hogar de domicilio del cual es copropietario, pues no existe razón legal o administrativa que impida su regreso a la misma, que tiene más de tres (3) años viviendo en la calle, habitaciones, sitios públicos, en casa de amigos por pocos días, ha concurrido a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Coordinación de Prefecturas Gobernación de Mérida, ante las cuales ha realizado diversas gestiones como se explana en los medios probatorios aquí aportados.
5. Solicitóamparo constitucionala sus derechos fundamentales de: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa. 5.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por haberse incurrido en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo establecida y contenida en tal derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en la Constitución Nacional artículo 27.
6. Citó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
7. Que todas estas actuaciones en contra de su persona se ven afectados por la situación jurídica presentada y provocada por la denunciada, quien por medio de sus influencias en organismos administrativos y no permitirle regresar a su casa de habitación de la cual es copropietario, es por lo que se ven vulnerados sus derechos, valiéndose de medidas de protección inexistentes, debido a las actuaciones y abstenciones de la denunciada, por lo que se ha violado el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a la propiedad y al usufructo, todo lo cual es contrario a la Ley, al Orden Público y a los Derechos Constitucionales que privan en su defensa violándose especialmente los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en su Artículo 82, en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas todo esto en un Estado democrático y de derecho tal como queda reflejado en la ley y en los fines de la misma.
8. Que siendo que la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, es una ley de obligatorio cumplimiento en el ámbito jurídico, esta circunstancia no se cumple en el caso aquí presentado y denunciado y es por lo que se ve en la obligación de acudir ante este competente Tribunal a los fines de intentar el presente Recurso de Amparo por ser la vía más expedita, eficaz y adecuada y competente a los fines de proteger los derechos y de inminente violación con las actuaciones realizadas por su ex esposa y por medio de sus apoderados judiciales.
9. Citó sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.773, la SentenciaNº 1171 de la Sala Constitucional, mediante la cual suspende los desalojosforzosos 26 de octubre de. 2015. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. La Sala debe puntualizar que el anterior pronunciamiento lo efectúa con apoyo al criterio vinculante que estableció en la decisión dictada el 16 de julio de 2013, N° 993 (caso: Víctor Antonio Cruz Weffer), según el cual en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional puede pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando el punto se trate de mero derecho.
10. Promovió las pruebas favorables a la presente acción de amparo constitucional.
11. En este sentido solicitó se admita el presente recurso de amparo se declare con lugar el mismo y se acuerden las medidas innominadas, adecuadas necesarias y tendentes a los fines de proteger y resguardar y restituir los derechos que se mencionan como violados y de inminente violación con las supuestas actuaciones judiciales realizadas por la ciudadana: SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, ordenándose la inmediata restitución del ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, a su hogar de domicilio del cual es copropietario, ubicado en el valle, sector el arado B, Casa s/n, color blanco con tejas, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la definitiva con los petitorios hechos y los pronunciamientos de ley.
12. Por lo explanado procedió a solicitar a esta superior autoridad amparo constitucionala sus Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3-Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa. 5.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48,49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haberse incurrido en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo, al no permitírsele el ingreso a su hogar de domicilio, con actos y hechos ilícitos e ilegales, desde hace tres (3) años promedio, habiendo agotado las vías administrativas y judiciales las cuales le fueron negadas.
13. Indicó su domicilio procesal, su correo electrónico y la dirección de la parte demandada.

Consta del folio 6 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción fue interpuesta el 2 de diciembre de 2020, por el ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, quien señaló que la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, es su exesposa (por divorcio), procedió a desalojarlo de su casa de habitación en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil diecisiete (2017),por supuestos maltratos físicos y psicológicos en contra de su menor hijo GIOSEN RAMIREZ MORENO, ya mayor de edad, a través de una medida de protecciónpara dicho joven, que quedó extinguida al cumplir la mayoría de edad dicho joven en fecha 26 de julio de 2018.Que en fecha treinta (30) de agosto de 2018, le ordenan al Prefecto de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, reincorporaraal mencionado ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, y regresara a su casa de habitación, trámite que no fue debidamente observado por la autoridad competente y no se le reincorporó a su domicilio, por lo que ha intentado en varias ocasiones reingresar a su hogar de habitación y se le ha impedido, con la utilización de los cuerpos de seguridad del Estado.

Es importante señalar que el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado propio de este Tribunal)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000].
En tal sentido, la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión de Humberto Cuenca, estableció que la:

“Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”.(“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo número 364 dictado el 31 de marzo de 2.005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Sobre este mismo particular, en sentencia número 1.498 del 12 de julio de 2.005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”
¬
En este mismo sentido, y sin margen de dudas, este Tribunal considera que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es a partir del treinta (30) de agosto de 2018(fecha en que le ordenan al Prefecto de la parroquia Gonzalo Picón Febres reincorpore al ciudadano FREDDY GIVANNI RAMIREZ ZAMBRANO y regrese a su casa de habitación),hasta la proposición efectiva de la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 02 de diciembre de 2020, determinándose que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejerciciode la acción de amparo, y así se declara.
Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo la actitud que originó la acción de Amparo Constitucional, por lo que se reitera el criterio asentado en sentencia número 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”

Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos del quejoso, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir caducidad. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO,debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARÍA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, en contra de la ciudadana SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde(12:20 p.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. Exp. Nº 11.434. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.434,que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO. DEMANDADO(S): SANDRA COROMOTO MORENO CONTRERAS. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL,de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Doy feen Mérida, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO