JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 14 de enero del 2020.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DENNYS ROBINSON MEDINA JARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.199, de ese domicilio y civilmente hábil, en su condición de Director de la Empresa WARRANTY. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.045.533 y V-10.104.442, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.142 y 70.199, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA y MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.802.836 y V-8.034.368, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de Diciembre del año 2019, se recibió demanda por ante este JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y SEIS (06) anexos en VEINTITRES (23) folios útiles, presentada por el ciudadano DENNYS ROBINSON MEDINA JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.199, en su carácter de director de la empresa WARRANTY, C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados: ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 6).
En fecha 07 de Enero del año 2020, se le dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolvería lo conducente (folio 31).
Este es el resumen de la presente causa.
III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
En el escrito libelar el ciudadanoDENNYS ROBINSON MEDINA JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.199, en su carácter de director de la empresa WARRANTY, C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados: ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que nos vemos precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar en nombre de nuestros representados POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto y formalmente lo hacemos a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA y MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros según su documento de identificación, ex cónyuges, de profesión u oficio comerciante el primero, contador público la segunda, con Cédula de Identidad número V-5.802.836 yV-8.034.368, respectivamente, e inscrito por ante Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el número V058028360 y V080343686, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con el carácter de “PROPIETARIOS – VENDEDORES”, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato con la demandante, PARA QUE CONVENGAN VOLUNARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE SERVICIOS DE CORRETAJE DE INMUEBLE O CASO CONTRARIO A ELLO SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que pague la comisión acordada del cinco por ciento (5%), es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) y la indexación hasta la definitiva.
SEGUNDO: Para que pague los honorarios profesionales de abogado estimados en un treinta por ciento sobre el monto requerido, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DE BOLIVARES (9.000.000,00) y su indexación hasta la definitiva.
(Omissis….)”.
SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, el accionante procedió a demandar en el mismo acto por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA y MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, e igualmente demanda los honorarios profesionales de abogado.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, del contenido de la demanda se desprende que la parte demandante solicita dentro de las pretensiones dos acciones cuyo procedimientos son distintos entre sí a saber el Cumplimiento de Contrato y el cobro de bolívares por honorarios profesionales.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 al 05 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”
Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por el ciudadano: DENNYS ROBINSON MEDINA JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.199, en su carácter de director de la empresa WARRANTY, C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados: ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano: DENNYS ROBINSON MEDINA JARA, en su carácter de director de la empresa WARRANTY, C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados: ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Exp. 29.576
CACG/LDJQR/ang.
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