JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero dos mil veinte (2020).
209º y 160º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SERGIO AGUSTIN LISCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.062.8032, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.484 y 21.306.212, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064 y 242.036 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: HENRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LISCANO PEÑA y LUIS ELENA MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.354.169, 6.189.783 y 14.623.248, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.023 y 5.206.797 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.675 y 73.648 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2017, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 94). Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que constare en autos las resultas de la última citación (folio 95 y vuelto).
A través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, el ciudadano SERGIO GUSTIN LISCANO PEÑA, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a las abogadas MARLY G. ALTUVE y CLARA GISELA UZCATEGUI (folio 96).
El día 04 de diciembre de 2017, la abogada MARLY ALTUVE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran los recaudos de citación a los demandados de autos (folio 98).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido. Por otra parte, por auto de esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 99 y 104).
En fecha 29 de enero de 2018, comisión devuelta del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, en vista de que la referida comisión no constan los recaudos correspondientes (folios 107 al 113).
En auto de fecha 06 de febrero del 2008, el tribunal ordena remitir la comisión al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de que el Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución practique la citaciones de los co-demandados ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO (folio 114).
El día 25 de abril de 2018, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo recibo de citación sin firmar de la co-demandada LUISA ELENA MOLINA MENDOZA (folios 118 y 119).
Con fecha 04 de mayo de 2018, se agregaron resultas de citación de los co-demandados de autos ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO (folios 120 al 151).
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, solicitando que en virtud de que fueron imposibles las citaciones de los codemandados de autos ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO, se libre cartel de citación (folio 152).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, el tribunal exhorto a la parte actora para que consigne a través de diligencia, nueva dirección para la citación de los co-demandados ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO (folio 153).
A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, diligenció la abogada CLARA UZCATEGUI, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que se libren carteles a los co-demandados de autos ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO (folio 154).
En auto de fecha 28 de mayo de 2018, se libraron carteles de citación a la parte co-demandada ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 y 146).
Con fecha 29 de junio de 2018, se declaro la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2018, y demás autos subsiguientes en el juicio principal (folio 164 y 165).
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo ordenado en el auto que obra a los folios 164 y 165 del presente expediente (folio 167).
En diligencia de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 168 al 219).
El día 20 de julio de 2018, se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho (folios 220 y 221).
A través de diligencia de fecha 26 de julio de 2018, suscrita por la abogada MARLY ALTUVER, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, dejando constancia que consigno los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación, así como la apertura del cuaderno de medida innominada (folio 222).
Con fecha 26 de julio de 2018, se agregaron los carteles de citación librados a los ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (folios 223 al 230).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a los fines de que haga efectiva la citación de los codemandados ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO (folio 231 y 232).
El día 14 de enero de 2019, se agregaron resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (folios 247 al 254).
En virtud de que fue recibida la comisión Nro. 2018-2686, se acordó librar nuevamente los recaudos de citación a los co-demandados HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO y remitirlos al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, a los fines de que del tribunal que le corresponda por distribución haga efectiva la misma (folios 247 al 254).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano SERGIO AGUSTIN LISCANO PEÑA, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMUREZ, confirió poder apud acta al referido abogado y al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ (folio 263).
Con fecha 22 de febrero de 2019, se agregaron resultas de citación de los co-demandados de autos ciudadanos HENRY JOSE LIZCANO y RUBEN DARIO LISCANO, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (folios 265 al 309).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, suscrita por el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, parte co-demandada en la presente causa (folios 310 al 329).
El día 19 de marzo de 2019, diligenció el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se libren carteles de citación a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 330).
Seguidamente, por auto de fecha 21 de marzo de 2019, se libraron carteles de citación a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose uno al Juzgado Distribuidor del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (folio 331 y vuelto).
En fecha 11 de abril de 2019, diligenció el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron debidamente desglosados e la pagina del ejemplar del periódico donde aparecen publicados (folios 335 al 338).
Mediante nota de fecha 23 de abril de 2019, la secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia que el día 12 de abril de 2019, se traslado a la dirección correspondiente, en donde procedió a fijar cartel de citación a la co-demandada de autos ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil 8folio 339).
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, se dio por citada en el presente expediente (folio 340).
Seguidamente el día 07 de mayo del 2019, la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, parte co-demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 341 y vuelto).
El día 22 de mayo de 2019, diligenció el ciudadano HENRY JOSE LIZCANO PEÑA, parte co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, dándose por citado en el presente expediente (folio 342).
En fecha 22 de mayo de 2019, el ciudadano HENRY JOSE LIZCANO PEÑA, parte co-demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 343 y vuelto).
Con fecha 19 de junio de 2019, diligenció el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, dándose por citado en representación del ciudadano RUBEN DARIO LISCANO PEÑA, parte co-demandada en el presente juicio, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas Municipio Libertador. Por otra parte, en diligencia de esa misma fecha el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, consigno en tres folios útiles original de poder debidamente otorgado por los ciudadanos RUBEN DARIO LISCANO PEÑA y KEILA LINORES BAEZ DE LOSCANO (folios 345 al 348).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, suscrita por los abogados DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y PABLO HUMBERTO, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, en la presente causa, consignando escrito de impugnación de cuantía, contestación de la demanda y promoción de pruebas (folios 349 354).
El día 30 de julio de 2019, diligenciaron por los abogados DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y PABLO HUMBERTO, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos HENRY JOSE LISCANO PEÑA y RUBEN DARIO LISCANO PEÑA, impugnación de pruebas, contestación de la demanda y promoción de pruebas (folios 355 al 373).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2019, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar a las diez de la mañana, la audiencia preliminar en la presente causa, una vez que contara en autos la ultima notificación de las partes (folio 375).
Una vez notificadas las partes, el día 07 de octubre de 2019, siendo las diez de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de los representantes judiciales de las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 385 al 388).
Con fecha 21 de octubre de 2019, diligenció el abogado RUBEN DARIO SULBARAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 389 al 392).
A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, suscrita por los abogados PABLO ALARCON SANCHEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos HENRY JOSE LISCANO PEÑA y RUBEN DARIO LISCANO PEÑA, consignaron escrito de pruebas en dos folios útiles (folios 523 al 530).
Mediante autos de fecha 23 de octubre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que debe dictarse en la oportunidad correspondiente (folios 534 y 535).
Con fecha 23 de octubre de 2019, se fijo el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto el debate oral en la presente causa (folio 533).
El día 25 de noviembre de 2019, se difirió la realización del debate oral para el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana (folio 534).
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que la presente causa, existe una participación activa por parte de la ciudadana KEILA LINORES BAEZ DE LISCANO, como cónyuge del vendedor del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, lo cual constituye un consorcio pasivo necesario, en virtud de que dicho bien inmueble fue enajenado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en consecuencia; este Tribunal en atención a las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 12 de diciembre del dos mil doce, este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; se declarará en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, la nulidad del auto de admisión de la demanda y su reforma, de fechas 10 de noviembre del 2017 y del 20 de julio de 2018 respectivamente, que obran a los folios 95 su vuelto y 220 y 221 del presente expediente y los demás actos subsiguientes con ocasión de dichos actos írritos, por lo que, se ordenará REPONER la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y su reforma, de fechas 10 de noviembre del 2017 y del 20 de julio de 2018 respectivamente, que obran a los folios 95 su vuelto y 220 y 221 del presente expediente y los demás actos subsiguientes con ocasión de dichos actos írritos, como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido a la citada norma contenida en el articulo 144 Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. N° 29377
CCG/LQR/lmr.-