JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020).

209º y 160º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO PEÑA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.927, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064.
DEMANDADO: CESAR ALFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.188.327, en su nombre propio y en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUZMAR C.A.”.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hecha en el escrito de la demanda por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ parte actora en la presente causa y anteriormente identificado, se aperturó el cuaderno separado, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 02 de octubre del año 2019 (folio 32), dictado en el expediente principal.
Luego en fecha 14 de octubre del año 2019, diligenció el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, “…Omisis…ratifico en todo y cada una de las partes narradas en la demanda, así como la Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar”... (folio 34).
En fecha 16 de octubre del año 2019, folio 36, del presente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 588 y 600, ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles propiedad del ciudadano CESAR ALFONZO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.327, constituido por: A) un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de Quinientos diez metros cuadrados (510 mts2) … según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Minicipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero de 2005, quedo registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Anexado marcado con la letra “D”; B) un apartamento distinguido con el N° 02-06, piso dos (2), integrante del bloque 04 del edificio 01 de la urbanización Bubuqui III, área urbana de la ciudad de El Vigía, según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha veintiocho de diciembre de 2007, quedo registrado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra “E”; C) una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y pisosde cemento, constante de sala de recibo, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala sanitaria con sus respectivas instalaciones de aguas negra y blancas….ubicado en Mucujepe avenida dos (2) N° 7-25, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha siete (7) de octubre de 2013, inscrito bajo el numero 2013.1295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 367.12.1.2.153 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Anexo Marcado con la letra “F”. En fecha 16 de octubre del año 2019, se remitió oficio N° 0215-2019 al ciudadano Registrador Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida participandole que se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes antes señalados.
Ahora bien en fecha 29 de noviembre del año 2019, se recibió oficio N° RPMAA 367-034-19, procedente del Registrador Público de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual textualmente participa: “…Omisis… que no se hicieron las anotaciones de conformidad con la ley… por que (sic) y en la revisión realiza (sic) en los archivos, lo que respecta al numeral “A”, “B” vendió y el numeral “C” vende una parte”; con anterioridad al recibo del oficio N° RPMAA 367-034-19, antes señalado; procedió el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito de fecha 29 de noviembre a solicitar nuevamente MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles propiedad del ciudadano CESAR ALFONZO ZAMBRANO, consistentes en:
A) doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 m2) de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts2); …según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero de 2005, quedo registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Anexado marcado con la letra “D”.
B) una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y pisosde cemento, constante de sala de recibo, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala sanitaria con sus respectivas instalaciones de aguas negra y blancas….ubicado en Mucujepe avenida dos (2) N° 7-25, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha siete (7) de octubre de 2013, inscrito bajo el numero 2013.1295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 367.12.1.2.153 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Anexo Marcado con la letra “F”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada en el escrito de fecha 29 de noviembre del año 2019, suscrito por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ parte actora en la presente, que obra agregadas a los folios del 41 al 42 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, “…Omisis… sobre inmuebles propiedad de los demandados CESAR ALFONZO ZAMBRANO,
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2687 Exp. Nº: 00-3070 de fecha 17 días del mes diciembre de dos mil uno, indica que es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599”.

Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:
“Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.

Al respecto, la referida Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
Visto el oficio N° RPMAA 367-034-19 de fecha 20 de noviembre del año 2019, del Registrador Público de El Vigía abogado Ernesto José Méndez Méndez, en donde informa con relación a la medida solicitada, “…Omisis… que no se hicieron las anotaciones de conformidad con la Ley…y en la revisión realizada en los archivos, lo que respecta al numeral “A” , “B” vendió y el numeral “C” vende una parte”.
En consecuencia, mal puede decretar este Tribunal, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que ya fueron vendidos, tal como fue señalado por el Registrador Público de El Vigía, en el oficio N° RPMAA 367-034-19 de fecha 20 de noviembre del año 2019, por ende, tales bienes ya no son propiedad del demandado en la presente causa, por lo que, se debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble distinguido con el literal B (folio 41, 42 y su vuelto). Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble designado con el literal “B”, del escrito de fecha 29 de noviembre del año 2019, este Tribunal, exhorta a la parte demandante a que consigne copia de la venta realizada sobre el referido inmueble a objeto de determinar la proporción o derechos que le corresponden a la parte demandada en la presente causa.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido con el literal “A” de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 m2) de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero de 2005, quedo registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Anexado marcado con la letra “D”.
Notifíquese a la parte demandante sobre la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (02:O0 P.M.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/rv