JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de enero del año dos mil veinte.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GINO PAOLO CAPRA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.236, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777 y de este domicilio.
DEMANDADA: NATALIA ISABEL BLAISE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.188, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de septiembre del año 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, y cuatro (04) anexos en seis (06) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 01 de octubre del año 2013, (folio 9).
En fecha 03 de octubre del año 2013, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres de conformidad a lo previsto en el art. 756 del Código de Procedimiento Civil; se formó expediente, no se libraron recaudos de notificación por falta de fotostátos al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, (folio 10 y su vuelto).
En fecha 11 de octubre del año 2013, se ordenó la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y se libró comisión bajo oficio N° 0547-2013 al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la citación a la parte demandada (folio 12).
En fecha 30 de octubre del año 2013, el alguacil de este Tribunal, procedió a devolver, boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios19 y 20).
En fecha 12 de mayo del año 2014, se recibió resultas de citación del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 15 folios útiles, en donde el alguacil de dicho Tribunal abogado Henry David Gómez Velásquez expone: “…Omisis…Devuelvo en (01) folio útil y (07) anexos el presente recibo de citación sin firmar, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, librada a la ciudadana Natalia Isabel Blaise González parte Demandada en el presente juicio, ya que en varias oportunidades me traslade a su domicilio ubicado en: El Salado Bajo, Conjunto Residencial Parque El Salado, apartamento PB-2, Torre B, Calle Principal, Ejido, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida… en donde procedí a dar los tres toques de ley no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio, siendo imposible entregar los recaudos de citación… ,” (folio 39).
En auto de fecha 19 de mayo del año 2014, este Tribunal considera que aun no se ha agotado la citación personal de la demandad de autos, por lo que se exhorta a la parte demandante a consignar a través de diligencia, nueva direcciones para la citación personal de la parte demandad, (folio 91).
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención, observa:
Previo al cómputo que antecede verifica este Juzgador que desde el día 19 de mayo del año 2014, (exclusive), fecha en que este Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar a través de diligencia, nuevas direcciones para agotar la citación personal de la parte demandada, hasta el día de hoy 28 de enero del año 2020, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y el Libro diario, MIL SETECIENTOS OCHENTA (1780) días calendarios consecutivos. Es decir, la parte actora luego del exhorto hecho por este Tribunal, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgado advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 19 de mayo del año 2014, (exclusive), hasta el día de hoy 28 de enero del año 2020, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgado, ya que, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al solicitante por ser el accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001 la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido MIL SETECIENTOS OCHENTA (1780) días calendarios consecutivos, desde el día 19 de mayo del año 2014, (exclusive), fecha en que este Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar a través de diligencia, nueva dirección para la citación personal de la parte demandada, hasta el día de hoy 28 de enero del año 2020, inclusive; así las cosas, el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación legal, impulsar la causa hasta su total culminación. En consecuencia, y visto que con anterioridad el desistimiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante, ya habrá operado la perención de la instancia, por tal motivo, este Tribunal de seguida pasa a pronunciarse sobre la perención ocurrida en la presente causa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano GINO PAOLO CAPRA STURLA, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, Por: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta en el domicilio procesal señalado, y se le entrego al aguacil para que surta sus efectos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.-
CCG/LMRO/rv