JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de enero del año 2020.

209º y 160º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO FARINA HERNÁNDEZ y JHANET CORREDOR MOLERO, titulares de las cédulas de identidad números 8.002.875 y 8.007.483 respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE MAYO DE 1995.
EXPEDIENTE N° 22414.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el juicio por demanda introducida en fecha 26 de abril de 1995, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO FARINA HERNÁNDEZ y JHANET CORREDOR MOLERO, formándose expediente, admitiéndose la demanda por auto de fecha 10 de mayo del mismo año, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que funcionaba en esta sede judicial (folio 6).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1995, suscrita por el Alguacil del Tribunal, manifestando que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por un representante del Ministerio Público del Estado Mérida (vuelto del folio 7).
En fecha 05 de junio de 1995, diligenció la abogada María Eugenia Dunddel de Monsalve, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifiesta que considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente, y no tiene que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes del juicio (folio 8)
En fecha 14 de junio del 1995, se dictó decisión declarando Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los citados cónyuges (folios 9 y 10).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 1995, se declaró firme la sentencia dictada el 14 de junio del mismo año, y se hicieron las participaciones de ley a los organismos competentes (folio 11).
Luego en fecha 26 de mayo del año 2004, mediante escrito del abogada JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, en su condición de parte solicitante, peticiono copia certificada de la sentencia de divorcio del presente expediente que se encontrabá en el archivo judicial desde el 01 de junio del año 2001 (folio 15).
Una vez recibido el expediente del Archivo Judicial, por auto de fecha 25 de marzo del año 2019, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto permanecía en custodia desde el 29 de septiembre de 2004 (folio 21).
Mediante escrito de fecha 16 de octubre del año 2019, la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR en su condición de hija de la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, debidamente asistida por el abogado LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO (folios 25 al 27).
Luego en mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2020 la abogada JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de junio del año 1995, en la cual se cometió el error involuntario de identificar a la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO como JHANET COROMORO CORREDO MOLERO, cambiando de dicha manera la letra T por la R en el nombre y omitiendo la lera R en el apellido.

III
LAS PRUEBAS APORTADAS Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo estudio de la sentencia cuyo error se pretende corregir, este juzgador puede evidenciar que en la línea 8 del folio 9, y línea 59 del vuelto del mismo folio 9, se identificó a la contrayente como JHANET COROMORO CORREDO MOLERO, siendo lo correcto JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1995 en el juicio de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO FARINA HERNÁNDEZ y JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, se puede observar que fundamentaron su solicitud con acta de matrimonio número 387, de fecha 14 de diciembre del año 1985, librada en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y expedida en fecha 25 de abril de año 1995 (folio 3).

En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya inserción del nombre JHANET COROMOTO se solicita en la identificación de la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, fue publicada en fecha 14 de junio de 1995, y que consta en el expediente que la solicitud no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“(omisis)…
por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza
(omisis)”

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, y resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto, que la inserción del JHANET COROMOTO en la identificación de la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, parte solicitante de la presente acción de divorcio, y este mismo Tribunal es quien conoce de los juicios que tuvo conocimiento el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para el año 1989, este Juzgador puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el presente asunto que nos ocupa, el fallo ha incurrido en error material de transcripción, identificando así a la contrayente como JHANET COROMORO CORREDO MOLERO, siendo lo correcto JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, y que de ninguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo de fecha 14 de junio del año 1995, por lo tanto, este juzgador no tiene ningún impedimento en la siguiente dispositiva, de corregir el nombre de la referida ciudadana, por lo tanto es procedente identificar a la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, y así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con la intención de garantizar el acceso a la justicia, así como también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, DECLARA procedente corregir el nombre COROMOTO y el apellido CORREDOR, en la identificación de la ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, ya que no altera el verdadero y evidente sentido del fallo dictado en la presente causa en fecha 14 de junio del año 1995, por lo tanto, téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del año 1995, e identifíquese a los contrayentes del matrimonio realizado en fecha 14 de diciembre del año 1985, como FRANCISCO FARINA HERNÁNDEZ y JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, identificados con las cédulas de identidad números V-8.002.875 y V-8.007.483 respectivamente, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados excónyuges, según matrimonio civil celebrado ante la prefectura civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 387 de fecha 14 de diciembre de 1995, por no estar contrario a derecho ni haber incurrido en contradicciones, las pruebas aportadas por la solicitante del presente pronunciamiento ciudadana JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, y así se decide.

Este Tribunal se abstiene de participar al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, y al Registro Principal del Estado Mérida para que estampen la debida nota marginal, ya que como se evidencia en las pruebas suministradas por el solicitante del presente pronunciamiento, dicha formalidad ya se encuentra cumplida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES DE LA PRESENTE CAUSA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de enero del año 2020.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÁON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo a las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/dgdn
EXPEDIENTE Nº 22414