JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).

209º y 160º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANTERO JOSÉ BOLÍVAR ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.144.184, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.144.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.058 de este domicilio y civilmente hábil.

DEMANDADO: NELLY COROMOTO ANGULO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.409.456, del mismo domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre del año 2018, se recibió demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por ciudadano ANTERO JOSÉ BOLÍVAR ALBARRAN a través de su apoderado judicial abogado JUAN PEROZA PLANA, contra la ciudadana NELLY COROMOTO ANGULO VARGAS, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y SEIS (06) anexos, en VEINTICINCO (25) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 31).
En fecha 18 de diciembre del año 2018, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda e igualmente se ordenó la citación de la ciudadana NELLY COROMOTO ANGULO VARGAS, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 31 y vuelto).
De seguida en fecha 16 de enero de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadana NELLY COROMOTO ANGULO VARGAS y la formación del cuaderno separado de medidas (folio 32).
Luego mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, de este Tribunal, se insto parte demandante a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en la presente causa, por cuanto los mismo no fueron sufragados al alguacil.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y como quiera que se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador evidencia que desde la fecha en que fue admitida la demanda, día 22 de enero del año 2019, (exclusive), hasta el día de 29 de enero del año 2020, (inclusive), transcurrieron TRESCIENTOS VEINTIÚN (321) días continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, día 22 de enero del año 2019, (exclusive), hasta el día de 29 de enero del año 2020, (inclusive), sin que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada,
Aun cuando el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN PEROZA PLANA, mediante diligencia de fecha 16 de enero del año 2019 (folio 32), señaló que consignó ante el alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la expedición de la compulsa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero del año 2019, se exhortó al demandante a consignar efectivamente, los respectivos emolumentos sin que conste en autos que hasta la presente fecha se haya cumplido con la carga de la parte demandante, por lo que, se ha producido la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber en exceso más de TREINTA (30) días de calendarios continuos del auto de fecha 22 de enero del año 2019, en la que se insto a la parte demandante a consignar efectivamente los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada hasta el día de hoy 29 de enero del año 2020. Por tal motivo se evidenció que transcurrió TRESCIENTOS VEINTIÚN (321) días calendarios continuos a contar desde la última fecha de actuación de este tribunal y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo desde el día 22 de enero del año 2019, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS VEINTIÚN (321) días continuos del calendarios, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano ANTERO JOSÉ BOLÍVAR ALBARRAN contra la ciudadana NELLY COROMOTO ANGULO VARGAS, debidamente identificado en la presente causa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/dgdn.-

EXP. N° 29.511