JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de enero del año 2020.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.755.999, de este domicilio.
Apoderado judicial: Homero Jesús Monsalve Nieto, inscrito en Inpreabogado bajo número 48.258.
DEMANDADO: JORGE RICARDO GARCÍA SOCORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.699.890, de este mismo domicilio.
Apoderado judicial: José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en Inpreabogado bajo número 23.941.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 29561.
Sentencia interlocutoria.
II
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 15 de octubre del 2019, se recibió la demanda por la distribución correspondiendo a este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos en cuatro (4) folios (constancia al folio 5).
Por auto de fecha 21 de octubre del 2019, este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, formándose expediente y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida solicitada por falta de fotostátos, instando a la parte actora a consignar los emolumentos a través de diligencia (folios 11 y 12).
En la misma fecha 21 de octubre del 2019, la demandante asistida por el abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, inscrito en Inpreabogado bajo número 48.258, diligenció manifestando que consigna los emolumentos para que se libre los recaudos de citación y se practique la citación del demandado (folio 13).
Por auto de fecha 22 de octubre del 2019, se ordenó abrir el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar a fin de resolver lo conducente sobre dicha solicitud, encontrándose a la presente fecha en estado de resolver la oposición a la medida dictada en fecha 25 de noviembre del 2019 (folio 14).
En la misma fecha 22 de octubre del 2019, por auto separado ordenó librar los recaudos de citación al demandado, instándolo a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 al 18).
Mediante diligencia en fecha 28 de octubre del 2019, la ciudadana Yusneidi del Valle Tribiño Trejo, asistida por el abogado Homero Jesús Monsalve Nieto, ya identificado, procedieron a consignar en diligencia separada poder apud acta al mencionado abogado (folios 19 y 20).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre del 2019, compareció el demandado ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, inscrito en Inpreabogado número 23.941, manifestando que confiere poder apud acta al mencionado profesional del derecho (folio 22).
El demandado ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles manifiesta que se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso, y formalizando su oposición al decreto cautelar dictado por este Tribunal, adhiriéndose a lo manifestado en la oposición hecha por su cónyuge ciudadana Alba de Jesús Peña de García, en el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 23 y 24).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Alfonso Márquez Pereira, en fecha 09 de diciembre del 2019, procedió a contestar la demanda mediante diligencia en un folio útil, y el 12 de diciembre 2019, consignó escrito en tres folios útiles de ampliación a la contestación de la demanda (folios 25 al 29).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2019, al abogado Homero Monsalve, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito en un folio útil, de ratificación al documento privado suscrito entre las partes y solicitud de prueba de cotejo (experticia grafotécnica) de dicho documento fundamental del juicio (folios 30 y 31).
En fecha 20 de diciembre del 2019, el abogado Homero Monsalve, procedió a consignar escrito de observaciones al segundo escrito de contestación al fondo de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 32 y 33).
Este Tribunal en fecha 09 de enero del 2020, se pronunció sobre la oposición hecha por la parte demandada al decreto dictado en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que lo instó a la parte demandada a realizar dicha oposición en el respectivo cuaderno separado para resolver sobre la oposición, y sobre la intervención de la ciudadana Alba de Jesús Pela de García en el cuaderno separado como litis consorte pasivo, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado (folio 34).
Por auto de fecha 16 de enero del 2020, este Tribunal procedió a agregar la copia certificada del acta de matrimonio número 58, entre los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba de Jesús Peña Jimenez de García, a fin de pronunciarse sobre el Litis consorcio pasivo (folio 33, 34 y 35).
Encontrándose la presente causa en estado de promoción de pruebas, procede este juzgador a pronunciarse sobre la intervención de la ciudadana Alba de Jesús Peña Jimenez de García, como litis consorcio pasivo, cónyuge del demandado ciudadano Jorge Ricardo García Socorro
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA PARA DECIDIR
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO
Vista la intervención de la ciudadana Alba de Jesús Peña Jiménez de García, en la cual, mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2019, manifestó su oposición contra el decreto de medida cautelar dictado en el cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar, y procedió a consignar copia certificada del acta de matrimonio número 58, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Observa este juzgador, que consta a los folios 6 y 7, documento fundamental de la demanda mediante la cual la ciudadana Yusneidi del Valle Tribiño Trejo, parte actora da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, venezolano, “casado”, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.890, y civilmente hábil; un inmueble consistente en el resto de un lote de terreno, cuyas especificaciones se contienen en dicho documento, admitiéndose la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Ahora bien, evidenciándose que el demandado de autos obstenta su condición de casado, debió este juzgador conformar el litis consorcio pasivo necesario, en tal sentido y siendo el juez el director del proceso, y conforme a reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, tales como lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:
“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.” (subrayado y negrita de la Sala)

De los párrafos resaltados de la sentencia antes trascrita, se desprende con plena claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno sólo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 4), quien accionó solo contra el ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, comprador del inmueble mencionado.
Así las cosas, se percata este juzgador que en el presente juicio, la ciudadana Yusneidi del Valle Tribiño Trejo, consignó en el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y luego este Tribunal agregó copia certificada al presente expediente principal, del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta que dicha ciudadana y el demandado ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, contrajeron matrimonio el día 04 de marzo de 1977, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario, debiendo ser subsanado por este jurisdicentes para continuar el procedimiento de la presente causa, así evitar reposiciones inútiles.
Ello así, indica la Sala Constitucional que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.(subrayado de la Sala).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir este juzgador, que lo que se pretende mediante una demanda contra bienes inmuebles –tales como el cumplimiento de contrato de compra venta- ó como en el caso sub examine, de Nulidad de Venta, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, de manera que, verifica quien decide que el inmueble sobre el que se ventila el juicio forma parte del patrimonio conyugal entre los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba de Jesús Peña Jiménez, al evidenciarse del acta de matrimonio que el mismo se realizó el 04 de marzo de 1977, y la adquisición del inmueble fue el 10 de mayo de 2018, y como quiera que la demanda fue incoada con fundamento en los artículos 1346 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución Nacional, los cuales establecen:
Artículo 1346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menos, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expédita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Debe necesariamente conformarse el Litis consorcio pasivo necesario.

La figura legal de Nulidad de Venta, está en las que su efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, y siendo así los jurisdicentes debemos asegurar la participación del cónyuge en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto La Sala Constitucional, lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas debemos formar el litis consorcio necesario cuando se conozca de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se establece
Precisado lo anterior, insta la Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que estamos obligados a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que el ciudadano Jorge Ricardo García Socorro nunca omitió su estado civil de casado, y se debió en principio de la causa, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional asegurar la participación de la conyuge. Así se establece.
En el mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que la presente causa, debe existir una participación en defensa de sus derechos por parte de la ciudadana Alba de Jesús Peña Jiménez de García, como cónyuge de quien compró el inmueble mediante documento público objeto del presente juicio de nulidad, lo cual constituye un consorcio pasivo necesario, en consecuencia; este Tribunal en atención a las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 15 de octubre del 2010, y 10 de noviembre del 2011, este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente; se declarará en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de octubre del 2019, que obra al folio 11 y 12 del presente expediente, y los demás actos subsiguientes con ocasión de dicho acto írrito, por lo que, se ordenará REPONER la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 148 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de octubre del 2019, que obra al folio 11 y 12 del presente expediente, y los demás actos subsiguientes con ocasión de dicho acto írrito, por no haberse planteado inicialmente el litis consorte pasivo necesario, como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado de pronunciarse conforme a lo establecido a la citada norma contenida en el artículo 344 Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 29 días de enero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo a las formalidades de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. N° 29561
CACG/LQR/jolr.-