JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de enero del año 2020.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE BRANGER PERNÍA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.930.023, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Anny Surgey Nasaret Lugo Delgado, y Johan Carlos Peña, inscritos en Inpreabogado bajo números 83.679 145.541 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.707.986, con domicilio en Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales: Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, Luis Emiro Zerpa Molina y Adiel Cañizares, inscritos en Inpreabogado números 17.598, 31.965 y 32.468 respectivamente, domiciliados en Tovar los dos primeros y en la ciudad de Mérida el último.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº 29155.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 12 de julio del 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ejercía la función de receptor para la distribución de demandas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa por el sorteo de demandas realizado en la misma fecha, libelo suscrito por la abogada Anny Surgey Nasaret Lugo Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo número 83.679, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Branger Pernía Rivas, en contra de la ciudadana Martha Sulay Peñaloza Contreras, plenamente identificados (constancia de distribución agregada al folio 7).
Por auto de fecha 19 de julio del 2016, este Tribunal ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolver lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 29).
En fecha 25 de julio del 2016, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación de la demanda. No se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ni los recaudos de citación por falta de fotostátos, instando a la parte demandante a consignar los respectivos emolumentos mediante diligencia (folio 31).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos útiles a la citación de la demandada y para la notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público, y los fotostátos para librar los cuadernos de medidas peticionados (folio 34).
Por auto de fecha 12 de agosto del 2016, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público de Mérida, y quedó debidamente notificada según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal agregada con fecha 23 de septiembre del 2016, siendo recibida por el despacho fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 40 y 41).
En la misma fecha 12 de agosto del 2016, se ordenó abrir los cuadernos de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida Innominada peticionadas (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2017, el alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia que agregó recibió de citación debidamente firmado por la demandada, y practicó la citación en fecha 20 de enero del 2017, entregándole la compulsa de citación (folios 43 y 44).
Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2017, el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado número 17.597, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, según poder autenticado agregado en autos, procediendo a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 48).
Este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2017, dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, compareció el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, coapoderado judicial, y consignó por secretaría escrito de oposición de cuestiones previas constante de un (1) folio útil y tres (3) folios anexos (folio 49).
El coapoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez, en fecha 08 de marzo del 2017, consignó escrito en un folio útil de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta, junto con dos anexos marcados como A y B (folio 50 al 52).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2017, la abogada Anny Surgey Nasaret Lugo Delgado, apoderada judicial de la parte demandante, extiende su poder especial autenticado otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de junio del 2016, para representar conjunta o separadamente la representación del ciudadano José Branger Pernía Rivas (folio 56).
Se deja constancia que los representantes judiciales de la parte demandante y la parte demandada solicitaron en fechas 16 de mayo, 22 de junio,13 de noviembre 2017, 11 de mayo 2018, 09 de julio, 15 de julio, 11 de noviembre 2019, y 17 de enero del 2020, el debido pronunciamiento de este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas (folios 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65 y 67).
Encontrándose la causa para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a solicitud de las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Al referirse a la competencia territorial, el maestro Humberto Cuenca, expresa que la misma está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial, esta competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario es de orden privado, en el sentido que puede ser derogada, modificada o alterada por convenio entre las partes, pudiendo ser impugnada solo por vía de cuestión previa como en el presente caso. De esta manera, siendo la competencia territorial de orden privado, la impugnación de la incompetencia territorial solo puede ser a través de cuestión previa y no puede ser detectado y declarado oficiosamente por el operador de justicia.

La pretensión de la parte actora, ciudadano José Branger Pernía Rivas, es obtener a través de una decisión judicial, la declaratoria de unión estable de hecho que, en su decir, mantuvo con la ciudadana Martha Sulay Peñaloza Contreras, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la unión estable de hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, señala que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De las normas supra trascritas, se colige que el concubinato es una concepción jurídica iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, se caracteriza fundamentalmente, por tratarse de una unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, y por la permanencia de la vida en común, la cual provoca los mismos efectos civiles que el matrimonio.

Ante la necesidad de reconocer ese hecho social, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en ocasión a la interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consolidó el siguiente criterio:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (omisis).

Así las cosas, aquel concubino o concubina que pretenda reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, necesita, y le es obligante, que esa “unión estable” que alega, sea previamente declarada a través de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se establezca la fecha de su inicio y la fecha de su terminación. Situación distinta ocurre, en lo que respecta al matrimonio, pues, para reclamar los efectos civiles que de él se derivan, no se requiere su establecimiento previo, por existir un documento de carácter público, expedido por la autoridad administrativa competente para ello ---Registrador Civil--, es decir, el acta de matrimonio, que de manera cierta establece la fecha de inicio de la comunidad conyugal, y cuya fecha de terminación --que acontece por razón de la disolución del vínculo matrimonial-- está proveída por la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio, o, en caso de muerte, por el acta de defunción, o por la sentencia de nulidad, en los casos determinados por la ley; con el bien entendido que todos los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada cónyuge, y, en caso de muerte, su vocación hereditaria se rige por las normas que regulan el orden sucesoral.

Entiéndase en consecuencia, que una vez que se obtenga el documento –sentencia-- que acredite la existencia de la unión estable, --esto es, la sentencia judicial definitivamente firme--, entre los concubinos, pueden generarse para éstos beneficios económicos en su patrimonio.

Ahora bien, el presente caso corresponde a una demanda por Acción Merdeclarativa de Unión Concubinaria, y si la equiparamos a las acciones del matrimonio, donde si bien el Juez competente para conocer de la presente acción es el que ejerza la jurisdicción civil ordinaria del lugar del domicilio conyugal, es por lo que en estos juicios es requisito adicional, además de los señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el que se indique el lugar del último domicilio conyugal, a los fines que el Juez pueda determinar su competencia.

Adicionalmente, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el 140-A del Código Civil Venezolano, a tenor lo siguiente:

“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

“Artículo 140-A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”

Como corolario de las disposiciones antes transcritas, así como de lo manifestado por el demandante en su líbelo, donde claramente plasmó lo siguiente:

“Por lo tanto, dicha relación se mantuvo ininterrumpida, pública y notoria por el transcurso de tiempo de aproximadamente DIEZ (10) AÑOS y siendo el último domicilio en el que ambos cohabitaron durante su unión de hecho es el Conjunto Residencial La Floresta, Quinto Piso de la Torre B, del Primera Etapa, Apartamento B-5-4, Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy, Estado Bolivariano de Mérida.”

Se evidencia entonces que este sentenciador es el competente para conocer de la presente Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, toda vez que del párrafo anterior observamos que el último domicilio que establecieron los concubinos para su vida en común, y que por consiguiente, le corresponde a este Juzgado conocer de la misma, ya que claro está, que para interponer las demandas como el caso de marras es elemental intentarla en el último domicilio “conyugal” que tuvieron las partes, aunque la residencia actual tanto de la parte actora como de la parte demandada sea distinta a la que mantuvieron cuando mantenían la relación alegada, en tal sentido, y como quiera que la parte demandada promovió pruebas para demostrar que su domicilio es en el Municipio Tovar de Mérida, este Tribunal desestima tal promoción, por cuanto la oposición de cuestión previa del particular 1º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no establece oportunidad o lapso para demostrar lo alegado.

Al respecto en doctrina ha señalado Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición (actualizada), pág. 454 y 455, lo siguiente:

“El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina, de manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de la pareja, o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 del Código de Procedimiento Civil, y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.

Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (art 754 y 762 CPC; y art 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho (18) años, o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art 453 LOPNA). Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios, tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo (infra nº71)”.

Con apoyo en la cita antes realizada, la ley y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano José Branger Pernía Rivas, es este mismo Tribunal el cual correspondió conocer por distribución, y la demandada debe acudir aquí a su defensa, por estar esta demanda equiparada a los mismos efectos civiles de las acciones del matrimonio, cuyo último domicilio conyugal de los ciudadanos José Branger Pernía Rivas y Martha Sulay Peñaloza Contreras, fue en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la oposición de cuestión previa opuesta por la parte demandada será declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en la presente incidencia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha 17 de diciembre del año 2003, la cual establece: El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. Por tanto, en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no se condenará en costas a la parte demandada.
IV
DECISIÓN

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de La falta de jurisdicción del Juez, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Martha Sulay Peñaloza Contreras, titular de la cédula de identidad número 8.807.986, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en Inpreabogado bajo número 17.597, considerando que el presente juicio se equipara con los mismos efectos civiles de las acciones del matrimonio, y el último domicilio conyugal fue en Conjunto Residencial La Floresta, Quinto Piso de la Torre B, de la Primera Etapa, Apartamento B-5-4, Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cincos días de despacho siguientes a la última notificación de las partes sobre la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes mediante boleta.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de enero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am); así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para su debida ejecución. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 29155
CACG/LQR/jolr.