REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de enero 2020
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-001095
CASO : LP02- S-2019-001095
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 15-01-2020, para oír al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 28-12-2019, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 34 al 36).
2.- En fecha 15-01-2020, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al investigado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales. (Folio 46 y 47).
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión al imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, donde solicitó fuese imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAOMI MARQUEZ PIÑA; ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador la existencia de una serie de diligencias realizada por la representación fiscal, las cuales pretenden demostrar el grado de participación del imputado de autos en la presunta comisión del hecho punible precalificado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual la Ley especial que rige la materia lo describe como :

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, una vez ejercido el control judicial y revisada exhaustivamente las actuaciones que comprenden la presente causa, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de imposición, este tribunal estima necesario apartarse de la solicitud fiscal e imputar al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales tipifican lo siguiente:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Negritas del tribunal).

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.” (Negritas del tribunal).
De los dispositivos técnicos legales antes descrito, y de la omisión evidente del Ministerio Publico de la no precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, quien aquí decide procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a tomar el control judicial de la audiencia de fecha 15-01-2020, y procede a imputar de oficio al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran acorde a los hechos descritos por el Ministerio Publico y los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, dicho Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, deriva de las funciones propias del juez penal donde corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima e investigado a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y sancionar cualquier conducta que atente contra las personas.

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, en lo concerniente a la imputación de un delito no imputado por el Ministerio Publico la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:

Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.

“… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …” (Negritas del tribunal).

Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.

“… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. …” (Negritas del tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:

“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional…”. (Negritas del tribunal).

En consecuencia, y en condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, este Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, donde realiza una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos, procediendo a imputar el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana NAOMI MARQUEZ PIÑA, por los argumentos expuestos, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en audiencia de fecha 15-01-2020, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

De la medida de coerción al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, este juzgador estimó oportuno imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE DOS FIADORES DE 180 U.T CADA UNO. Así se decide

Del mismo modo, se ratifican a favor de la ciudadana NAOMI MARQUEZ PIÑA medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6º, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide
DEL RECUSRO DE REVOCACION

“… esta representación fiscal ejerce el recuso de revocación articulo 436 en virtud de que no está de acuerdo con la decisión tomada , por cuanto en la solicitud de orden de aprehensión y dicha orden fue acordada por el tribunal impuesta el día de hoy y de igual manera la representación mantiene la precalificación solicitada , considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para calificar el delito de ABUSO SEXUAL articulo 43. , las medidas numerales 5 y 6 los derechos de la victima la declaración donde manifestó que fue abusa y así consta en la ampliación de denuncia folio 7 y 8, y la conclusión de la médico forense quien examino a la ciudadana y considera se está iniciando la investigación por lo que se ratifica la solicitud del delito de la orden de aprehensión por ser un delito grave que atenta contra la libertad y el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia una vez realizada la conclusión el acto conclusivo correspondiente. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso:” La defensa manifiesta que el recurso de revocación el artículo 436 del COPP, tendríamos que preguntar la decisión en torno a l cambio que el tribunal tomo son acto de sustanciación o decisión, el artículo 439 establece la apelación de autos, Considera la defensa se debe ejercer es el recurso de apelación de autos o revocación. Es todo.”

Del recurso de revocación ejercido por la representación fiscal, el cual debe esta juzgador declarar sin lugar el mismo, toda vez que, no existen a las actas procesales suficientes elementos de convicción para poder precalificar el delito solicitado, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que si bien es cierto, fue acordado por quien aquí decide orden de aprehensión de fecha 28-12-2019 por la presunta comisión de dicho delito, no es menos cierto que, una vez ejercido formalmente el control judicial sobre las actuaciones, no existen suficientes elementos para precalificar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, aunado que para la fecha de realización de la audiencia de imposición, fueron aportados nuevos elementos por parte de la representación fiscal, como lo fue la experticia seminal realizada a las prendas de la víctima y que en nada compromete al imputado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sino tal como fue acordado por quien aquí decide, en precalificar e imputar al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana NAOMI MARQUEZ PIÑA, Así se decide

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: : PRIMERO: Se impone al imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-12-2019, a solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO, librada en fecha 28-12-2019 (solo por esta causa).. TERCERO: no se comparte la precalificación solicitada por la representación fiscal y se IMPUTA al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORENO la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAOMI MARQUEZ PIÑA. CUARTO: se ratifican a favor de la ciudadana NAOMI MARQUEZ PIÑA medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6º.QUINTO: se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE DOS FIADORES DE 180 U.T CADA UNO. SEXTO: se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la representación fiscal. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON




En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________