REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de enero de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002065
CASO : LP02-S-2017-002065

AUTO FUNDADO CON NEGATIVA DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 16-01-2020, realizada por la defensa privada mediante el cual se OPONE a la realización de la prueba anticipada para escuchar a la ciudadana NAOMI AYERIN MARQUEZ PIÑA, la cual fue debidamente acordada por este tribunal en fecha 28-12-2019, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
PUNTO PREVIO: esta defensa ratifica de manera formal escrito de solicitud oposición a la realización de prueba anticipada por razones de derecho la cual fue acordada da en orden de aprehensión donde no había sido aprehendido mi defendido por el delito de Violencia sexual pero el día de ayer impuesto de dicha orden de aprehensión y se acordó el cambio de calificativo a actos lascivos de conformidad además la victima tiene cerca de 28 años de edad y residencia en la población de Tovar quien podría asistir en lo sucesivo al desarrollo del juicio oral y público en el articulo 289 COPP ratifico dicha solicitud, no existe el obstáculo ni necesidad de escuchar a la víctima , por las razones de hecho y norma la defensa se opone a la práctica de dicha prueba. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó: considera pertinente y necesario escuchar el testimonio de la victima ya estaba acordada dicha prueba y no consta a las actas procesales la valoración psiquiátrica de la misma. Es todo.”Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la victima preguntando : tengo 28 años, pregunta si la misma tiene previsto irse del país a lo que manifestó: no tiene residencia fija en Tovar a lo que manifestó : si vivo en Tovar desde que nací, trabajo tengo un negocio propio desde hace un año, no tendría obstáculo de venir a juicio, no tengo quien me cuide los niños quiero ratificar mi denuncia . Es todo.”
MOTIVACION
Una vez analizado los argumentos expuestos por la defensa privada del ciudadano imputado de autos, es propicio citar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
A lo antes expuesto, de una simple interpretación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que solo “… cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…” tal cual lo indicio Delgado Salazar (2005) en su obra la prueba penal anticipada indico que “la prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles en el sentido de si indisponibilidad futura, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral.” No siendo este el caso de marras, toda vez que, la víctima en audiencia para escucharla de fecha 16-01-2019 indico a viva voz y en presencia de las partes a la preguntas realizadas por quien aquí decide que “… si la misma tiene previsto irse del país a lo que manifestó: no! Tiene residencia fija en Tovar a lo que manifestó: si, vivo en Tovar desde que nací, trabajo tengo un negocio propio desde hace un año, no tendría obstáculo de venir a juicio…” lo que trajo forzosamente como consecuencia, declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa, motivado que, no están dadas las circunstancias mínimas exigidas para la realización de la prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada por los argumentos antes expuestos. La presente decisión se motiva dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________