REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de enero de 2020
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000464
CASO : LP02-S-2019-000464


AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 17-01-2020, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-151011-2019 seguida en contra del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ VILLALOBOS, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del JESUS SANCHEZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (D.P.P.V) . Por tal razón, solicitó a este Tribunal. 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 90 5º, 6º. 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse JESUS SANCHEZ, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 11/04/1973, de 46 años de edad, estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.099.401, hijo del ciudadano Ángel Sánchez (V) y de la ciudadana Olga de Sánchez (V), oficio u profesión Chef Internacional , domiciliado Residencia María Isabel, Apartamento 9-34 Las Marías Nuevas, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0426-7089026 .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:45 a.m. “ si deseo declarar, buenos día soy el presidente de la academia , tenemos normad y reglas que cumplir al momento de de la inscripción se le dan y deben cumplir, el uniforme lo hace una empresa y es obligatorio dentro de mi academia y no lo puede hacer una persona ajena por cuanto tiene logo, el tío y ella se inscribieron en dos curso patillaje quien iba era el abuela , cuando se inscriben a la semana siguiente se le manda hacer y se les da tiempo para cancelar , llegaron a clase con otro uniforme sus estudiante me informaron y estaba enterado, efectivamente mandar haber el uniforme fuera llame a su abuelo y manifestó que él lo envió hacer en otro lugar porque no tenían recursos le acepte, se presentaron varios problemas faltaban respetos a los adulto, los llame a capitulo y le dije al abuelo que si ella no quería hacer el curso no la obligara, comenzó el otro curso y comenzaron los problemas llego a la evaluación final, con invitados y publico la calificación no la hago yo quedo con 11 puntos, se le dijo que si no estaba preparada no lo hiciera, se prohíbe llevar menores a la prueba final, después de la evaluación se realizo reunión y se les dice las fallas se le dio oportunidad de presentar dentro de la academia se le dijo que presentara , no se le dijo que sabía nada solo que su postre no cumplía , se altero y les dije si quieren seguir discutiendo lo hacen fuera de la institución empezó a llorara , me sorprendí cuando vi la notificación , no se le ha negado la oportunidad de presentar de nuevo, ella no fue yo me presente en todas la instancias , tomaron declaraciones , son adolescentes pero hay reglas y normas que cumplir en la academia, yo no la grite soy la máxima autoridad pero no le puedo permitir le falten le respeto a los profesores y representantes . Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días esta defensa se opone a la solicitud del ministerio publico evidentemente nos encontramos en un hecho con una adolescente, la denuncia y la experticia psicológica siempre concluye con estrés agudo pos traumático, la adolescente no asumió ella fue valorada con un nivel bajo a lo establecido en la academia, en las actuaciones se observa que la policía la cito en varias oportunidades y ratificara la denuncia y no lo hizo, en el lapso estipulado presentaremos las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos, mi representado está cumpliendo a cabalidad con lo impuesto, la niña quiere presentar la prueba pero por la medidas de protección es un riesgo, solicito no sea admitido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y mi representado le preocupa la situación de que ella se presente nuevamente y genere nuevos problemas, así mismo se consigna inscripción de la víctima . Es todo.”

MOTIVACIÓN

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 19-11-2019, recibida por este tribunal en fecha 20-11-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (D.P.P.V) la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 17-01-2020, pero que mal pudiera este juzgador imputar dicho delitos, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce presuntamente por la realización del uniforme, (ver folios 12, y 24) toda vez que, el mismo no fue hecho donde se había comprometido desde un principio, tal cual se evidencia de la planilla de inscripción y reglamentos internos de la institución educativa (ver folios 33 al 35), es decir, los hechos no fueron por su condición de mujer, siendo este un requisito fundamental para poder encuadrar la conducta del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ VILLALOBOS en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ VILLALOBOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que atendiendo a lo asentado en el artículo 15 en su numeral 1 define la violencia psicológica de la siguiente manera:

“...Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio...”. (Negritas del tribunal).

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...” (Negritas del tribunal).

En el artículo antes transcrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, lo que según el diccionario es “...Ejecutar [una cosa] con infracción de lo dispuesto intentar un delito...”; por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la comisión de un delito. Lo que según la doctrina venezolana es considerado un delito de peligro. Estos se definen como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño, según Grisanti. Indica el autor que se establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad.
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Asimismo, indica Grisanti que los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito de envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas estas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños, por ejemplo.

Ahora bien, según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Martos, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica.” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.

Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, la defesan privada solicita en la audiencia de imputación el “…solicito el sobreseimiento de la causa...” en consecuencia, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ VILLALOBOS, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano JESUS ANGEL SANCHEZ VILLALOBOS, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la presunta víctima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase






EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria