REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de enero de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000180
CASO : LP02-S-2020-000180
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de enero de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-01-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ, por la comisión del delito de INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 380 del código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 de la misma ley y ciudadana en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C) .. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ, por la comisión del delito de INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 380 del código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 de la misma ley y ciudadana en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C) .. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano GERMAN ADOLFO APOLINAR ZAMBRANO, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4.- solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP , contentiva de régimen de presentación de fiadores. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … …de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ , venezolano, natural del Estado de Mérida , nacido en fecha 11/11/1999, de 20 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.779.200, hijo del ciudadano Ali carillo (V) y de la ciudadana Yosmaira Gutierrez (V), oficio u profesión Construccion , domiciliado en lagunillas sector san Benito parte alta calle 1 casa sin numero Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida teléfono: 0412-5805413.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:20 p.m.“si deseo declarar. . Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose … especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ RUIZ, venezolano, natural de Merida , nacido en fecha 06/02/1980, de 39 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.041, hijo del ciudadano Tulio Gutierrez (F) y de la ciudadana Adelina Ruiz (V), oficio u profesión Ama de casa , domiciliado en lagunillas sector san Benito parte alta calle 1 casa sin numero Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida teléfono: 0412-5805413.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 1:40 p.m.“No deseo declarar. . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “ buenas días esta defensa solicita una medida menos gravosa de fiadores y se reserva los derechos a presentar las diligencias pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos aquí ventilados. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Constan entrevistas (folio 09 y 10) de fecha 14-01-2020, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 4, reciben denuncia de la ciudadana LUISANA RANGEL RANGEL, representante legal de la adolescente IDENTIDDA OMITIDA (E.C) , la cual manifestó lo siguiente:
“…mi hija de había ido de mi casa…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.-acta policial (folio 05 y 06). / 2.- derechos del imputado (folio 07 y 08) / 3.- entrevistas (folio 09 y 10) / 4.- inspección técnica (folio11 al 14). / 5.- reconicmientos médicos legal (folio 18 al 21) / 6.- acta de nacimiento (folio 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 14-01-2020, a las 06:00 p.m. y 06:55 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 4, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ y la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana LUISANA RANGEL RANGEL, representante legal de la adolescente IDENTIDDA OMITIDA (E.C); En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ, es autor de la comisión del delito de INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 380 del código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C); quien valiéndose de su superioridad, y grado de consanguinidad atento con la libertad sexual de la adolescente, motivado que son hermanos, así como la conducta de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, al no denunciar a las autoridades la presencia de la adolescente en su hogar, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C);. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ y la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP , contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ, por la comisión del delito de INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 380 del código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 de la misma ley y ciudadana en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación solicitada por la representación fiscal TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ y la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP , contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C);. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.