REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de enero de 2020
209º y 160º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-001095
CASO : LP02-S-2019-001095

AUTO NEGANDO SOLICUTD

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la negativa de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA BENEDICTA VARELA MANRIQUE, asistida por el Abg. Silvio Peña, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Al revisar la presente solicitud, es necesario precisar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…” (Negritas del tribunal)

De una simple lectura dada al artículo 293 ejusdem, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte interesada no agoto la solicitud objeto de revisión a la representación fiscal, en consecuencia, mal pudiera este juzgador realizar investigaciones o atribuciones que son inherentes al órgano de investigación por ser el titular de la acción penal,

En relación a lo expuesto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 305, con fecha 10-10-2014, con ponencia del Dr. Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indico que:
“…En tal sentido, el Ministerio Público se encuentra legitimado ad procesus, para ejercer las acciones y formular los recursos en defensa de la legalidad, e igualmente, ad procesum para alegar, en el concreto y específico supuesto, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial mediante el reconocimiento de ser titular de ese derecho, en tanto que es parte en el proceso y legitimado para estar en él.
Enfatizando que al Ministerio Público le corresponde promover la acción de la justicia en interés de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, así como del interés público tutelado en la ley, cuya función procesal es el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal.
Y en ese ejercicio le compete al tribunal bajo el principio iura novit curia, ejercer control judicial sobre la acción penal…” (negritas del tribunal)
Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión éste Juzgador que no procede la solicitud realizada ante este tribunal por la ciudadana MARIA BENEDICTA VARELA MANRIQUE, asistida por el Abg. Silvio Peña. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud realizada por la ciudadana MARIA BENEDICTA VARELA MANRIQUE, asistida por el Abg. Silvio Peña. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;


ABG. MINNELLI LEON

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;