REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de enero de 2020
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000440
CASO : LP02-S-2019-000440


AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 12-12-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-37620-2019 seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ , por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente , en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE GENESIS YENAI ARELLANO QUINTERO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal 1. Se impute al ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE GENESIS YENAI ARELLANO QUINTERO. 2. Valoración de la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario de este circuito.3 Sean ratificadas medidas de protección a la victima 4. Consigno el día de hoy las actuaciones 17 folios útiles 3. Se remita las actuaciones a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ ,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 30/05/1983, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.901, hijo del ciudadano José Paredes (F) y de la ciudadana Mireya Ramírez (V), oficio u profesión Docente domiciliado Ejido, Urbanización Alfredo Lara Call1 Casa 23 Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0416-0480556. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:15 a.m. “si deseo declarar. Bueos días en un principio fui a la fiscalía y me leyó lo que la niña dijo, una vez que paso al tribunal en ningún momento le deji que era bruta que no servía, ella falta a clase y no lleva los reposos médicos, luego llevo a su hermana quien la representa en la institución los padres fueron porque iba muy mal en mi asignatura , salió mal en una y se le dio oportunidad, en ningún momento la trate mal o ridiculice delante de sus compañeros, en una oportunidad la atendí en otro aula y mas nada , traigo las actas donde se cito a la madre. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días esta defensa una vez escuchado al ministerio público y a mi defendido, en las actuaciones el ministerio publico manifiesta que presentaría partida de nacimiento lo cual no consta en autos para determinar la edad de la menor de edad, dentro de las actuaciones no consta la inspección técnica del lugar de los hechos , mi defendido manifiesta que no ha agredido a la presunta menor se observa en las actuaciones que la menor por denuncia ante la UENAPE la misma no compareció a exponer las circunstancias que manifiesta el ministerio público, se observa en la declaración de a menor que el profesor trataba mal a los alumnos no consta declaración de alguno que pudiera aportar algo como prueba del testimonio de la misma por tal razón los elementos de convicción no son suficientes para demostrar el delito aquí imputado por lo que solicito no se admita la imputación a mi defendido y cesen las medidas impuesta a la víctima así mismo consigno en este acto constancia de actas de acuerdos levantadas en el liceo . Es todo.”


MOTIVACIÓN

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 19-11-2019, recibida por este tribunal en fecha 20-11-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PREPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente G.Y.A.Q., la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 12-12-2019, pero que mal pudiera este juzgador imputar dichos delitos, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, en el carro de marras, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce por la condición de alumna de la presunta víctima con el investigado de autos, tal cual se deja expresamente sentado al folio (11),“…me dice que yo casi no estudio, que diga palabras coherentes y todos los alumnos se burlan de mi... … y esto no es solo conmigo es con todos los estudiantes…” de dicha declaración se evidencia hechos presuntamente realizado por la condición de profesor para con una alumna, hechos estos corroborados en la experticia psiquiátrica realizada a la ciudadana adolescente G.Y.A.Q., inserta al folio 24, en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PREPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente G.Y.A.Q. es decir que, el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad que no puede atribuírsele al investigado el hecho objeto del proceso, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.

En el caso de marras, aunado a lo anteriormente descrito, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los investigados como sujetos procesales, cuya violación hace necesario anular la solicitud realizada por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del tribunal).

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PAREDES RAMIREZ, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la victima de autos y su representante legal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria