REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diez (10) de enero de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
EXPEDIENTE N° 3546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ciudadana MARIA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.147, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.042, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, piso 3, oficina 3-3, Plaza Bolívar de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Ciudadanos MARIA ASUNCION LOBO LOBO, JOSEFINA MOLINA CONTRERAS, MARISALBA MOLINA LOPEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.905, V-12.219.333, Nº 20.830.815, V-4.854.009, respectivamente, domiciliados en el sector Loma de los Ángeles, El Rodeo, Los Pinos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2018, (folios 1 al 18), por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.042, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, piso 3, oficina 3-3, Plaza Bolívar de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.147, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual formuló demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos MARIA ASUNCION LOBO LOBO, JOSEFINA MOLINA CONTRERAS, MARISALBA MOLINA LOPEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO FLORES, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.905, V-12.219.333, Nº 20.830.815, V-4.854.009, respectivamente, domiciliados en el sector Loma de los Ángeles, El Rodeo, Los Pinos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018 (folio 91), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada y entregársela al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
Mediante diligencias de fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal devuelve debidamente firmadas las boletas de citación de los ciudadanos JOSEFINA MOLINA CONTRERAS, JOSE ANTONIO BRICEÑO FLORES y MARIA ASUNCIÓN LOBO LOBO, según se evidencia a los folios 98 al 103). Asimismo, en fecha 03 de abril de abril de 2018, el mismo Alguacil devuelve sin firmar los recaudos librados a la ciudadana MARISALVA MOLINA CONTRERAS (folios 104 al 108).
Por auto de fecha 11 de abril de 2018 (folio 109), se libró nuevamente recaudos de citación a la ciudadana MARISALVA MOLINA CONTRERAS, para que el Alguacil de este Tribunal practique la misma; los cuales fueron devueltos por el referido Alguacil sin practicar por falta de impulso procesal en fecha 12 de febrero de 2019 (folios 113 al 134).
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados; igualmente ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que. Después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 26 de abril de 2018 (folio 112), fecha en la cual el apoderado actor consignó los emolumentos para el fotocopiado de los recaudos de citación de la última co-demandada por citar, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.147, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, contra los ciudadanos, MARIA ASUNCION LOBO LOBO, JOSEFINA MOLINA CONTRERAS, MARISALBA MOLINA LOPEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.905, V-12.219.333, Nº 20.830.815, V-4.854.009, respectivamente, domiciliados en el sector Loma de los Angeles, El Rodeo, Los Pinos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzara a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana MARIA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, o a su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-
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