REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.332, domiciliado en la ciudad Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado, MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.201.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.069, con domicilio procesal en la Calle Industria N° 42-A, Sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: ciudadana HONORIA GONZALEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.176, domiciliada en la Av. Principal N° 25, Sector El Molino, Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICION.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro en el libelo de la demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, (folios 1 al 4), por el abogado MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.201.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.069, con domicilio procesal en la Calle Industria N° 42-A, Sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.332, domiciliado en la ciudad Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un lote de terreno de agricultura y cria, ubicado en el sitio denominado “Todos Santos”, Sector Caces, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, alinderados de la siguiente manera: POR EL PIE. La quebrada de cases o del pueblo; POR CABECERA. La primera llamada que se encuentra en la cabecera del barranco; POR UN COSTADO. El zanjón que llaman del barranco y POR EL OTRO COSTADO. El margen de la quebradita que llaman de caces a salir a la cañada de los Guáimaros a encontrar con una señal de acequia, sigue por esta en travesía y después cruza hacia abajo a buscar la misma cañada del Guáimaro a caer a la quebrada primer lindero; de un derecho en comunidad, en la loma denominada “El Bolador”, en jurisdicción del Municipio Sucre Lagunillas. Estado Bolivariano de Mérida, tiene por linderos generales los siguientes: POR CABECERA. La embocada a la quebrada el barro; POR UN COSTADO. La misma quebrada el barro; POR EL PIE. La quebrada de caces y POR EL OTRO COSTADO. El zanjón de caces, hasta salir a la señal de la acequia de los pósitos, y de dos (02) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “La Cabecera” de esta jurisdicción del Municipio sucre Lagunillas, Estado bolivariano de Mérida, dentro de la siguiente demarcación: PRIMER LOTE. POR CABECERA. Con terrenos de Josefa Varela, división de la acequia de regadío, línea recta al zanjón seco. POR UN COSTADO. Con terrenos del comprador, división con el expresado zanjón seco. POR EL PIE. Con terrenos de Venancia Guillen, en línea recta al zanjón seco, hasta encontrar terrenos del comprador y POR EL COSTADO. Con terreno de la misma Josefa Varela, en línea recta pasando por detrás de la pata de un congolito, de aquí hacia abajo por una cañada hasta encontrar con el regadío de Venancia Guillen. SEGUNDO LOTE. POR CABECERA. La acequia real a la posesión de la cabecera. POR UN COSTADO. Terrenos de Josefa Varela, divide un vallado de piedra. POR EL PIE. Terrenos del vendedor, divide una acequia de regadío y POR EL OTRO COSTADO. Terrenos de Josefa Varela y de la sucesión de Antonio Díaz y terrenos de Venancio Guillen, división en parte vallado de piedra y en parte mojones de piedra y una piedra grande, bienes que integran la Comunidad GONZALEZ VARELA.
El Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del precitado texto normativo, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de una medida de secuestro sobre bienes determinados, que resulta necesario que la correspondiente solicitud esté fundamentada en alguno de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que contiene taxativamente los supuestos de hecho para la procedencia de tal medida y, lógicamente, que alguno de dichos supuestos esté acreditado en autos.
Así las cosas la solicitud de secuestro en referencia fue fundada en el ordinal 2º del artículo 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
Artículo 779. Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artículo 1.938 del Código Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos a favor de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho admitida, y se emplazará a los acreedores discordes sobre la legitimidad de sus créditos, para la conciliación dentro del tercer día; pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la controversia en todas sus instancias, y se emplazará para la conciliación a las partes discordes, después de haber firmado todos, con Juez y el Secretario, el acta que se extenderá.”
Ahora bien, del examen de la solicitud de secuestro formulada por el apoderado actor, observa la juzgadora que dicho pedimento no aparece fundamentado en ninguno de los ordinales del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de la omisión y habiendo analizado oficiosamente la juzgadora el contenido del libelo y los documentos producidos con el mismo, considera este Tribunal que de tales recaudos no se evidencia en modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en la disposición legal últimamente citada, para que sea procedente decretar el secuestro sobre el inmueble objeto deducido en esta causa, más aún tratándose de la materia agraria lo cual es de criterio social y siendo que la nueva filosofía del derecho agrario es velar por la continuidad y seguridad agroalimentaria, así como del aseguramiento de la no interrupción o paralización de la producción agraria, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
Artículo 196: El Juez o jueza debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En tal sentido existe incompatibilidad entre la medida de secuestro y la materia agraria, en virtud de lo antes expuesto, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de secuestro. Y así de decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el presente proceso.
SEGUNDO: Abrase cuaderno separado y encabécese con original de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
|