REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

209º y 160º

EXPEDIENTE N° 3592

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.299, con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: LUIS OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.171.

Parte Demandada: GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casados los dos últimos, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.486.946, V-8.084.735 y V-10.904.680, domiciliados en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Abril de 2019, por el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.299, con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.171, mediante el cual interpone formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por los ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casados los dos últimos, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.486.946, V-8.084.735 y V-10.904.680, domiciliados en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito el solicitante produjo los documentos que obran a los folios 3 al 5.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2019 (folios 9 al 12), el Tribunal dictó decisión declarando de oficio la incompetencia por la materia y declinó la competencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por decisión de fecha 15 de julio de 2019, (folios 17 y 18), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa y se advirtió a las partes que de conformidad con el 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicable a este proceso por la remisión que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra y que en esa misma oportunidad este tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el tribunal declinante.

En decisión de fecha 06 de agosto de 2019 (folios 22 y 23), este Tribunal declaró validas las actuaciones cumplidas en el proceso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y repuso la causa al estado de que el actor presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado articulo 199 eiusden, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2019 (folio 27 al 30), el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.299, con domicilio en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.171, presentó libelo de demanda, y se admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, a fin de que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.

En diligencias de fecha 29 de octubre de 2019 (folios 36, 38 y 40), el Alguacil devolvió boletas de citación libradas a los ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, debidamente firmadas.

En fecha 12 de noviembre de 2019 (folio 43), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Asimismo, advirtió a los demandados que de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abrió un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2020 (folio 44), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 27 al 30), parcialmente lo siguiente:
“…es el caso Honorable Juez, que en fecha 28 de Noviembre de 2013, celebramos un contrato de compra-venta, yo, JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, ya identificado, y los Ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA y FERNANDO MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.486.846 y 8.084.735, domiciliados en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de los derechos y acciones sobre una mejoras y dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, que textualmente es del tenor siguiente: “Nosotros, GILBERTO VERGARA MORA Y FERNANDO MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltero, y casado en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.486.946 y V-8.084.735, domiciliados en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, DECLARAMOS: que por las cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que tenemos recibidos de manos del comprador, hemos dado en venta pura y simpe, perfecta e irrevocable, al Ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.299, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lo siguiente: PRIMERO: todos los derechos y acciones correspondientes a las Dos Terceras (2/3) partes, es decir, al 66,66%, que poseemos vinculados en unas mejoras de nuestra propiedad ubicada en la Aldea Quebraditas de trinidad, jurisdicción del Municipio Antonio Pito Salinas del Estado Mérida, consistentes en una casa para habitación con cocina-comedor, comedor, baño, agua en su interior por tubería, un corral para ganado, siete (7) potreros y rastrojos, todo esto cercado con alambre de púa, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: con un camino real, tomando toda la montaña y de aquí mirado de frente (por mano izquierda), en línea recta hasta caer al pie del café propiedad de Señorio Rivas y desde este mismo pie del café en línea recta, hasta encontrarse con la quebrada San José donde se encuentran unos mojones o muros de piedra y varias matas de naranjos en línea recta hasta el filo de los monos, aquí mejoras de Honorio Parra; LADO DERECHO: tomando toda la ladera de la montaña alta, aquí colinda con mejoras de Antonio Pinto y del Señor Eufrasio Zambrano, para encontrarse nuevamente con el filo de los monos, es de notar que existe aquí un lote de café y que el lindero pasa tres (3) cuadras más debajo de dicha plantación y así como el Caño del Cedro que es una referencia de ubicación, pero por el lindero propiamente dicho, pasa cuatro (4) cuadras más allá, tomando todo lo que es montaña alta; LADO IZQUIERDO: tomando donde existe una piedra grande, con tres (3) cuadras más arriba de una laguna existente, va bajando por toda la orilla de la Quebrada San José, hasta encontrarse con tierras o mejoras de Elías Para. Los derechos y acciones aquí vendido los hubimos así: Gilberto Vergara Mora, según documento registrado por ante la oficina de registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; en fecha 10 de Marzo de 1995, inserto bajo el N° 148, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre. SEGUNDO: Todos los derechos y acciones correspondiente a las Dos Terceras (2/3) partes, es decir, el 66,6%, vinculados en dos lotes de Mejoras que forman una misma unidad geográfica, ubicadas en el Punto conocido como “Las Llanadas” de la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, terrenos municipales consistentes en barzales laborales, árboles frutales, cultivos de café, cultivos de ciclo corto y demás anexidades, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: EL PRIMER LOTE: POR EL PIE: Colinda con terrenos de nuestra propiedad, separa barzales laborales y matas de mango; LADO DERECHO: Colinda con propiedad adjudicada a Cenobio Rivas Duarte, separa cerca de alambre; LADO IZQUIERDO: colinda con nuestra propiedad, separa un caño; CABECERA, colinda con propiedad de Cenobio Rivas Duarte, existiendo como referencia un árbol de cedro. SEGUNDO LOTE: POR EL PIE: colinda con propiedad de Antonio Pinto, separa una piedras; LADO DERECHO: colinda con la quebrada San José, separando propiedad que es o fue de Humberto Jaimes; LADO IZQUIERDO: colinda con nuestra propiedad, separa cerca de alambre; CABECERA, colinda con una peña. Estos dos lotes de mejoras forman una misma unidad geográfica, enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: POR EL PIE, orillas de monte alto, en dirección a la puerta de algarrobos, colinda con mejoras que fueron de Ramón Guerrero, hoy de nuestra propiedad; POR LA CABECERA, Monte Alto y una roca; LADO IZQUIERDO: el fondo de un callejón con agua de por medio, separa mejoras que fueron de Fito Rojas, hoy de nuestra propiedad de Humberto Jaimes. Hubimos la propiedad de lo aquí vendido así: Gilberto Vergara Mora, según documento protocolizado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 186, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre y Fernando Mora Contreras, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro Público citada, en fecha 28 de Marzo de 2003, inserto bajo el N° 85, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre. El Inmueble tiene un área total de 147 Hectáreas con 8160 M2., todo de conformidad al Levantamiento Geodésico Satelital elaborado según Coordenadas U.T.M., tomadas con G.P.S. (GARMEN 76-CS) ajustadas al DATUM WGS´84 REGVEN, HUSO 19, que presentamos para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Transmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, libre de gravamen y sin reserva alguna, con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidos que por ley o título le corresponde. Y yo, MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.904.680, en mi condición de Cónyuge del otorgante vendedor FERNANDO MORA CONTRERAS, DECLARO: Que doy mi consentimiento para que realice la presente venta. Y yo, JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, ya identificado, DECLARO: que acepto la venta que por el presente documento se me hace en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos por vía privada pudiéndose elevar a pública, en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2013. Para fines legales que me interesan, acudo a su Competente Autoridad, Ciudadano Juez con el ruego que se sirva acordar la Notificación de los ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados (cónyuges) los últimos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.486.946, V-8.084.735 y V-10.904.680, respectivamente, domiciliados en Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, con la finalidad de que en sus condiciones de VENDEDORES Y CONYUGE de uno de los vendedores respectivamente, RECONOZCAN EL CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DIGITALES POR ELLOS ESTAMPADAS AL PIE DEL ALUDIDO DOCUMENTO, firmado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los 28 días del mes de Noviembre de 2013, que acompaño con la presente solicitud, reconociendo yo, mi carácter de comprador, dicho contenido, firma y huellas digitales en el mismo documento. Estimo la presente en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,oo) Fundamento la presente solicitud en el Artículo 935del Código de Procedimiento Civil. Pido que, una vez providenciada la presente solicitud, se me devuelva original lo actuado con sus resultas. Pido que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho…"

-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según consta en acta de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 43) a pesar de que fueron legalmente citados.

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, esta sentenciadora para decidir observa:
Vista la falta de la contestación de la demanda por la parte accionada, tal y como se evidencia de las actas procesales al folio 43, esta juzgadora entra analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Así las cosas, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este los trámites del procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por otro lado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual tiene su asidero en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta, entre los que tenemos: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno se observa que de los autos específicamente al folio 43, en donde se dejo constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.

En relación a que éste nada probare que le favorezca, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya promovido medio probatorio que le favoreciera, a pesar de que se abrió la articulación probatoria de pleno derecho tal y como lo señala el artículo 211 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, cumpliéndose tal requisito para declarar la confesión ficta

En cuanto que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio, siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose entonces el tercer requisito para que sea declarada la confesión ficta.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, concluye quién aquí sentencia sentenciadora que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo pues, incurrido la parte demandada, ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, asistido por el abogado LUIS OSWALDO GARCIA, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para quién aquí sentencia declarar la Confesión Ficta de los ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA en su carácter demandados de autos todos plenamente identificados en actas procesales y como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta se declara Con Lugar la presente demanda y Reconocido el Documento Privado de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual obra a los folios 3 y 4 y su vuelto. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La Confesión Ficta en la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, asistido por el abogado LUIS OSWALDO GARCIA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los demandados de autos ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, todos plenamente identificados en actas procesales, y Reconocido el Documento Privado de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual obra a los folios 3 y 4.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada más un (1) día que se les concede como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 eiusdem.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico. Asimismo, se libró boletas de notificación a la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, a los fines de que el alguacil de este Tribunal deje la respectiva boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y a la parte demandada, ciudadanos GILBERTO VERGARA MORA, FERNANDO MORA CONTRERAS y MARIA MARLENE ROSALES DE MORA, para que el Alguacil la practique las mismas.

La Sria,

Abg. Magaly Márquez.