REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros solteros y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.523.138 y V-17.662.062, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO y MARIA VICTORIA ROSALES BOLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.084.896, V-8.080.441, V-16.908.334, V-20.436.131 Y V-19.895.118, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.348, 23.623, 242.032, 244.072 y 239.568, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.692, domiciliado en la población de Acequias, calle principal o Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada INDIRA DEL CARMEN DE ANTONIIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, con domicilio procesal en la siguiente dirección: TORRES ARAUJO PISO 2, OFICINA 2-8, UBICADA EN LA AVENIDA MONTES DE OCA CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a quien le correspondió por distribución, en fecha 09 de noviembre de 2015 (folios 1 al 3, primera pieza) y, vista igualmente, la decisión de fecha 05 de febrero de 2019 (folios 913 al 916, cuarta pieza), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

Los co-apoderados actores, abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…Nuestros poderdantes son causahabientes del difunto JESUS MANUEL DAVILA quien era propietario de un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: en la carretera Nueva o Calle Bolívar, Sin Número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, … ; ahora propiedad en comunidad de nuestros mandantes. Bien este que posee una servidumbre de paso por título y uso, …
Es el caso, Ciudadano Juez, que hace aproximadamente 6 meses nuestros poderdantes MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, fueron despojados de la servidumbre de paso que por más de 13 años vienen ejerciendo primero su fallecido padre y desde 2008 ellos como únicos y universales herederos del inmueble antes citado, por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, …, vecino de mis representados.
Esta persona arbitrariamente y sin derecho alguno han despojado de la posesión pacifica y pública, que como propietarios y poseedores del inmueble venían ejerciendo sobre dicha SERVIDUMBRE DE PASO nuestros poderdantes, llegando al punto de colocar un “PORTACHUELO” con cadena y candado EN LA VIA, impidiéndole la entrada a nuestros mandantes y a otras personas en vehículo al lote de terreno, cuyo único acceso es por la servidumbre de paso, conocida como calle la Solita, por lo que mis mandantes se han visto en la necesidad de acudir a la Sindicatura Municipal de Campo Elías del Estado Mérida, …; debido a las causas expuestas, dado que es un servidumbre permanente y fundamentándonos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito mediante esta demanda sea Restituida de inmediato la posesión de la servidumbre de paso para el lote de terreno propiedad de nuestros mandantes, …, y quede totalmente libre el paso de la calle La Solita, tanto de portones, como de cadenas y candados …
… En varias oportunidades mis representados le han solicitado al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, que cese en su arbitrariedad y quite el portachuelo o lo abra, para que nuestros representados puedan llegar a su fundo-lote de terreno- en su vehículo como lo venían haciendo desde el 2008, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que restituya el paso, igualmente esta persona en ningún momento ha querido conciliar, razón por la cual realizamos Inspección Judicial, en fecha 3 de Agosto de 2015, en la cual se verificó: la existencia de la servidumbre de paso y la VIA PUBLICA existente, así como la existencia del lote de terreno descrito y sus linderos, …; y por tanto acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos por Vía Interdictal de Restitución, al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, …, para que a la mayor brevedad posible sea restablecida la posesión de la servidumbre que les permite el acceso al inmueble …”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 05 de febrero de 2019 (folios 913 al 916, cuarta pieza), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un día que se les concedió como termino de distancia.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 16 de enero de 2020, los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, fueron notificados mediante la fijación de la respectiva boleta de notificación en la puerta del local sede de este Tribunal, tal como consta al folio 924, cuarta pieza, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por los abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.441 y V-16.908.334, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.623 y 242.032, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros solteros y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.523.138 y V-17.662.062, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.692, domiciliado en la población de Acequias, calle principal o Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por por los abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, antes identificados, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, ya identificado, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-