REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3590

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: HILDE ARMANDO GUILLEN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.771.145, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.913, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2019, por el ciudadano HILDE ARMANDO GUILLEN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.771.145, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso demanda contra el ciudadano : RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELAZQUEZl, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.913, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 3 al 8.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, a fin de que compareciera dentro de los tres (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación.
En fecha 13 de diciembre de 2019 folio (43), el Alguacil de este Tribunal devuelve debidamente firmadas las boletas de citación del ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELASQUEZ,
En fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 46), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Asimismo, advirtió a los demandados que de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abrió un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2020 (folio 47), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto ocurrimos para solicitarle conforme a lo dispuesto al Artículo: 197, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y Articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, que acuerde admitir esta solicitud de reconocimiento de firma y contenido de un instrumento privado que contiene un PAGARE, con sitio y fecha de emisión: ciudad de El Vigía, jueves 27 de septiembre de 2018, el cual acompañamos en tres (03) folios útiles con su vuelto en original, siendo otorgado y firmado por el ciudadano: RAFAEL ANGEL VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°V- 8.043.913, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, quien lo otorgo y firmo en el sitio y fecha ya indicado; cuyo documento contiene un PAGARE, en donde el Ciudadano: RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, ya identificado, se obligo al pago de BOLIVARES CIEM MIL con ceros céntimos (Bs.100.000.00ctms.) para con mi persona. Es de advertir que aparece a los márgenes y al pie de dicho documento, la firma del deudor, con sus huellas dactilares, como igual la mía. Admítase y ordénese la CITACION DEL DEUDOR: RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, ya identificado, para que efectué el reconocimiento de su firma y contenido del mencionado documento, ya que mi persona reconoce el contenido y firma del mismo. Dirección a citarse al deudor: Urbanización Carabobo I, casa N° 18, entre la Vereda 22 de la Urbanización Carabobo I, y Avenida N° 01 de la Urbanización Bubuqui VI, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; una vez evacuada la presente solicitud, acuérdese devolvérmela en original con su resulta a los efectos legales consiguientes de demandar por la vía ejecutiva, autorizando en este mismo acto al ciudadano Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, para que efectué las diligencias pertinentes para la práctica de este reconocimiento, como a su vez solicite copias fotostáticas certificadas que creyere conveniente, y retirar por mi persona esta solicitud del Tribunal en original con sus resultas una vez evacuado. ANEXO el documento fundamental del reconocimiento de firma y contenido, en tres (03) folios útiles, en original con su vuelto; en copia fotostática simple en un folio útil, Cedula de Identidad de los aquí identificados, como copia del RIF del deudor, copia de un plano y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Carabobo para probar su dirección de citación, van en original en un folio útil cada uno. DIRECCION PROCESAL DEL SOLICITANTE: Edificio “GENERALISMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N°7-10, Diagonal Plaza del Ferrocarril, Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…”


-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELAZQUEZ, en la oportunidad legal correspondiente no compareció por ante este Tribunal, ni sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según consta en auto de fecha veinte de diciembre de 2019 (folio 46) a pesar de que fue legalmente citado, así mismo se apertura el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas.

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, esta sentenciadora para decidir observa:
Vista la falta de la contestación de la demanda por la parte accionada, tal y como se evidencia de las actas procesales al folio 247, esta juzgadora entra analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Así las cosas, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este los trámites del procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por otro lado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma, lo cual tiene su asidero en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta, entre los que tenemos: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno se observa que de los autos específicamente al folio 46, en donde se dejo constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En relación a que éste nada probare que le favorezca, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya promovido medio probatorio que le favoreciera, a pesar de que se abrió la articulación probatoria de pleno derecho tal y como lo señala el artículo 211 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, cumpliéndose tal requisito para declarar la confesión ficta

En cuanto que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio, siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose entonces el tercer requisito para que sea declarada la confesión ficta.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, concluye quién aquí sentencia sentenciadora que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, por consiguien¬te, este Tribunal de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo pues, incurrido la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELAZQUEZ en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HILDE ARMANDO GUILLEN MERCADO, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para quién aquí sentencia declarar la Confesión Ficta del ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELAZQUEZ en su carácter de demandado de autos plenamente identificado en actas procesales y como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta se declara Con Lugar la presente demanda y Reconocido el Documento Privado de fecha 27 de septiembre de 2018, el cual obra a los folios 3 al 5 y su vuelto, Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HILDE ARMANDO GUILLEN MERCADO, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de el demandado de autos RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ VELAZQUEZ, plenamente identificado en actas procesales, y Reconocido el Documento Privado de fecha 27 de septiembre de 2018, el cual obra a los folios 3 al 5 y su vuelto.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.

La Sria,

Abg. Magaly Márquez.