REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3564

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE y ISILIO DUGARTE DUGARTE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.268.118, V-12.780.395 y V-10.101.396, respectivamente, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-11.469.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.057, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION ALEXANDER QUINTERO, CASA N° 9, EL ARENAL, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO BOLIBARIAN DE MERIDA.

Parte Demandada: MARIA DUGARTE DUGARTE y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.648.712 y V-8.026.985, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 1 al 6), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 26 de septiembre de 2018 (folios 123 y 124), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por REIVINDICACION, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La parte actora, ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE y ISILIO DUGARTE DUGARTE, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…somos herederos legítimos del causante JOSE ATILIO DUGARTE DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.302.132 y quien falleció el día 23 de marzo del año 1992, tal y como se evidencia en el anexo distinguido con la letra “A”.
El caudal hereditario está representado por los siguientes bienes, tal y como se evidencia en formulario para Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones N° S-1-H-88-A-026504 y en anexo 1 N° 1/1-H-88-B-36134 del expediente N° 000745, con Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29 de octubre del año 1992, adjunto distinguido con la letra “B”
PRIMERO: un lote de terreno en pendiente pronunciada, con pastos naturales, ubicado en el punto denominado “EL CARRUSO”, Caserío San Antonio, Aldea Los Nevados, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y alinderado así: PIE, El rio Nuestra Señora; UN COSTADO, lote de terreno de María del Rosario Peña, divide una cuchillita; CABECERA, lote de terreno de Felipa Peña, divide caminito; y OTRO COSTADO, lote de terreno de Tiburcia Peña, divide un zanjón.
SEGUNDO: un lote de terreno cultivado de frutos menores y con la mejora de una vivienda con techos de asbesto, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos (2) habitaciones, sala recibo, cocina, un baño y un corredor, todo ubicado en el sitio conocido como Lourdes del Arenal, parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, en extensión de quince metros (15mts), la via carretera que pasa al borde de la quebrada El Volcán; FONDO, en igual extensión al frente, terrenos del vendedor, Enrique Carrillo Adriani, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA, en extensión de sesenta metros (60 mts), casa de Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de Piedra; COSTADO DE ABAJO, en igual extensión al costado opuesto, terrenos del Vendedor Enrique Carrillo Adriani, separa mojones de piedra.
Ahora bien, el también heredero FRANCISCO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-15.755.172, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-13.648.712, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble descrito en el numeral SEGUNDO de este escrito, sin existir previamente, una división , partición o reparto que le atribuyera la propiedad absoluta de dicho bien, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero del año 2001, inserto bajo el N° 2, Folio 6 al Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Primer Trimestre, adjunto distinguido con la letra “C”.
Posteriormente, la ciudadana MARIA DUGARTE DUGARTE, ya identificada, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad N° V-8.026.985, todos los derechos y acciones que poseía, los cuales correspondían al cincuenta por ciento sobre el mismo inmueble, según costa en documento protocolizado ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo del año 2014, inscrito bajo el N° 3, folio 31 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del dicho año, según se evidencia en documento adjunto distinguido con la letra “D” …”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2018 (folios 123 y 124), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 08 de enero de 2020, los ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE y ISILIO DUGARTE DUGARTE, fueron notificados mediante la fijación de la respectiva boleta de notificación en la puerta del local sede de este Tribunal, tal como consta al folio 130, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE y ISILIO DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.268.118, V-12.780.395 y V-10.101.396, respectivamente, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-11.469.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.057, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION ALEXANDER QUINTERO, CASA N° 9, EL ARENAL, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO BOLIBARIAN DE MERIDA, contra los ciudadanos : MARIA DUGARTE DUGARTE y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.648.712 y V-8.026.985, en su orden, por REIVINDICACION, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANADEY DUGARTE DUGARTE, EMILIANA DUGARTE y ISILIO DUGARTE DUGARTE, asistida por el abogado asistidos por su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, antes identificados, contra los ciudadanos MARIA DUGARTE DUGARTE y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, ya identificados, por REIVINDICACION, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

La Sria.,

Abg. Magaly Márquez

CCRdeM/mm.-