REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 3599
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JUAN DE JESUS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.678, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007.
Parte Demandada: SOFONIAS SOLIS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.491, domiciliado en la Avenida 2 de la Zona Industrial, Barrio La Pedregoza, casa s/n, sector La Pedregosa, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2019 (folios 1 al 3), por el ciudadano JUAN DE JESUS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.678, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, mediante el cual interpone formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.491, domiciliado en la Avenida 2 de la Zona Industrial, Barrio La Pedregoza, casa s/n, sector La Pedregosa, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito el solicitante produjo los documentos que obran a los folios 4 y 5.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019 (folio 6), el Tribunal admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, a fin de que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (folio 9), el Alguacil devolvió boleta de citación librada al ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, debidamente firmada por dicho ciudadano, tal como consta al folio 10.
En fecha 09 de enero de 2020 (folio 12), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Asimismo, advirtió al demandado que de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020 (folio 13), el Tribunal dejó constancia que el día 16 de enero de 2020, venció el lapso de promoción de pruebas y, la parte demandada no promovió ninguna que le favoreciera de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
LIBELO DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 27 al 30), parcialmente lo siguiente:
“…En fecha 02 de 02 del 2005, a través de un documento privado suscrito, entre mi persona JUAN DE JESUS MARQUEZ MOLINA, ya identificado anteriormente, con el carácter de contratista, donde contrate al ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.491, con el carácter de contratado: Dicho documento privado consta de la forma siguiente.-Yo, SOFONIAS SOLIS VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, obrero, soltero y titular e la cédula de identidad Nro.. V.-23.207,491, domiciliado en el Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil en derecho, por medio del presente documento declaro: Que desde la fecha 02-02-del año 2005, realice un contrato por cuenta y obra, del ciudadano JUAN DE JESUS MARQUEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero maestro en construcción, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.084.678, el cual le realice una serie de huecos para el empotramiento de cercado con alambre de púas y horcones de madera, nivelación y limpieza del terreno, botar escombros y plantaciones de una serie de arboles frutales de la especie, naranjas, limones, mandarinas plátanos, cambures, auyamas, mangos y arboles ornamentales y medicinales y una casa de madera con techo de zinc, tipo rancho, con pisos de tierra con instalaciones de luz y aguas negras u blancas enclavadas sobre terrenos ejidos, ubicada en el sector vía la blanca sector la montañita, retiro de la carretera panamericana casa s/n.- Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, el Vigía, Estado Mérida, con una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (5.500mts2). Dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE: Con retiro de la carretera panamericana, desde el punto. P1 AL P4. En una extensión de de cincuenta y cinco metros (55mts). FONDO: Con mejoras de José Gregorio Méndez Rojas, en la medida de cincuenta y cinco metros (55mts). Desde El punto P2 EL p3. LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Alvaro Ontiveros, en la medida de cien metros (100mts). Desde el punto 2 el punto 1, LADO DERECHO: Con Canal drenaje que separa mejoras de Epifanía Peña, en la medida de cien metros (100m Según consta en plano topográfico satelital, con las coordenadas U.T.M. que acompaño al presente documento. En la fomentación de las presentes mejoras desde el año 2005, se invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVAR (BS.200.000.000), para la compra de materiales, semillas fertilizantes, remoción de tierra, cercados de estantillos y alambre de Púas, y pago de mano de obra. El prese documento lo hago, con el fin de que le sirva de justo titulo al ciudadano JUAN JESUS MARQUEZ MOLINA, ya identificado, por ser el primer título que se le hace, para el resguardo de sus derechos e intereses por consiguiente el aquí contratista no me queda a deber nada por la fundación de dichas mejoras por cuanto están totalmente cancelado ms servicios. Así lo digo y firmo a los nueve días del mes de julio del año dos mil cinco (02-02-20Q5).-Firma conforme SOFONIAS SOLIS VALENCÍA-CI 23.207.491.-
.-CON SUS CORRESPONDIENTES HUELLAS DACTILARES.-DOCUMENTO PRIVADO QUE LO CONSIGNO EN SU ORIGINA. MARCANDOLO CON LAS LETRAS “A”
Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que necesito un documento público para probar legalmente la realización de dicha negociación, por consiguiente me he dirigido en varias oportunidades hacía mi contratado, haciéndole saber de tal necesidad para que suscribamos un documento de carácter legal o público, relacionados con las mejoras antes señaladas y descritas en el documento privado de fecha 02 de febrero del 2005, pero tal petición mi contratado ha hecho caso omiso, por lo que dichas diligencias han sido infructuosas. Es por lo que ocurro ante este tribunal, con el carácter de contratante de las mejoras, antes descritos, para demandar como formalmente demando, a mi contratado. Ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, quien es venezolano, mayor edad, obrero, soltero titular de las cédula de identidad N° V-23.207.491, domiciliado esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que convenga, en reconocer el documento privado, de fecha 02-02-2005, de fundación de mejoras, correspondiente a las mejoras aquí señaladas e identificadas suscrito entre la parte demandante y la parte demandada o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente. PRIMERO: Que reconozcan tanto el contenido como su firma de el documento privado de fecha 02 de febrero del 2005. El cual se identifico en el presente juicio con la letra “A”. SEGUNDO: Para que reconozca, que por dicho documento fundamental de la presente acción, mi persona (contratante), contrate a la Parte demandada para que me realizare las mejoras anteriormente señaladas y descritas. TERCERO: que la parte demandada reconozca que me realizó las mejoras identificadas en el documento fundamental de la presente acción, en la fecha 02-02-2005.-, y que dichos mejoras están construidas en una superficie total de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS 5.500 mts2).- CUARTO: Demando igualmente las costas y costo del presente juicio …”.
-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, en la oportunidad legal correspondiente no compareció por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según consta en acta de fecha 09 de enero de 2020 (folio 12) a pesar de que fue legalmente citado.
-V-
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, esta sentenciadora para decidir observa:
Vista la falta de la contestación de la demanda por la parte accionada, tal y como se evidencia de las actas procesales al folio 12, esta juzgadora entra analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Así las cosas, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este los trámites del procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por otro lado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual tiene su asidero en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta, entre los que tenemos: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno se observa que de los autos específicamente al folio 12, en donde se dejó constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En relación a que éste nada probare que le favorezca, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya promovido medio probatorio que le favoreciera, a pesar de que se abrió la articulación probatoria de pleno derecho tal y como lo señala el artículo 211 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, cumpliéndose tal requisito para declarar la confesión ficta
En cuanto que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio, siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose entonces el tercer requisito para que sea declarada la confesión ficta.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, concluye quién aquí sentencia que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, por consiguien¬te, este Tribunal de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articu-lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo pues, incurrido la parte demandada, ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS MARQUEZ MOLINA, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para quién aquí sentencia declarar la Confesión Ficta del ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA en su carácter demandado de autos, plenamente identificado en actas procesales y como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta se declara Con Lugar la presente demanda y Reconocido el Documento Privado de fecha 02 de febrero de 2005, el cual obra al folio 4 y su vuelto. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS MARQUEZ MOLINA, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del demandado de autos, ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, todos plenamente identificados en actas procesales, y Reconocido el Documento Privado de fecha 02 de febrero de 2005, el cual obra al folio 4.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.
La Sria,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM./mm.-
|