REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020).
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3608
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO DAVILA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, viuda, de los oficios del hogar y agricultora, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.204, domiciliada en la Población de San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados, JESUS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.031.219 y V- 3.295.019, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.355 y 12.261, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Oficentro, oficina 36, tercer piso, Av. 4 Bolívar, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Ciudadano JUAN CARLOS RONDON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.540, domiciliado en Calle Principal, Parroquia Montalbán, Fundo La Esperanza, detrás del Hotel Cañaveral, pasando el puente a mano izquierda, la primera casa, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro en el libelo de la demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, (folios 1 al 9), por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.355, con domicilio procesal en el Edificio Oficentro, oficina 36, tercer piso, Av. 4 Bolívar, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DAVILA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, viuda, de los oficios del hogar y agricultora, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.204, domiciliada en la Población de San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un fundo denominado La Esperanza, ubicado en el Sector La Cordillera, Parroquia San Juan, Municipio San Juan del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos treinta y dos mts ( 13 has , 4.432 mts2), ubicado en los siguientes linderos: NORTE, terreno ocupado por Albino Puente; SUR, terreno ocupado por Lázaro Peña; ESTE, con terreno ocupado por Lázaro Peña y Carretera Vieja vía a Mérida y OESTE, Carretera Maturín, antigua vía a Mérida.
El Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del precitado texto normativo, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de una medida de secuestro sobre bienes determinados, que resulta necesario que la correspondiente solicitud esté fundamentada en alguno de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que contiene taxativamente los supuestos de hecho para la procedencia de tal medida y, lógicamente, que alguno de dichos supuestos esté acreditado en autos.
Así las cosas la solicitud de secuestro en referencia fue fundada en el ordinal 2º del artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º (ommisis).
2º El secuestro de bienes determinados.
3º (ommisis).”
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, del examen de la solicitud de secuestro formulada por el apoderado actor, observa la juzgadora que dicho pedimento no aparece fundamentado en ninguno de los ordinales del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de la omisión y habiendo analizado oficiosamente la juzgadora el contenido del libelo y los documentos producidos con el mismo, considera este Tribunal que de tales recaudos no se evidencia en modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en la disposición legal últimamente citada, para que sea procedente decretar el secuestro sobre el inmueble objeto deducido en esta causa, más aún tratándose de la materia agraria lo cual es de gran contenido social y siendo que la nueva filosofía del derecho agrario es velar por la continuidad y seguridad agroalimentaria, así como del aseguramiento de la no interrupción o paralización de la producción agraria, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
Artículo 196: El Juez o jueza debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En tal sentido existe incompatibilidad entre la medida de secuestro y la materia agraria, en virtud de lo antes expuesto, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de secuestro. Y así de decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el presente proceso.
SEGUNDO: Abrase cuaderno separado y encabécese con original de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm
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