REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: BLANCA ANDREINA GARCIA MACHADO Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ GALVIS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2019 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos BLANCA ANDREINA GARCIA MACHADO Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.020.392 y 11.221.899, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.496 y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 12 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2202-19 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 16 y 18, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmadas por los ciudadanos BLANCA ANDREINA GARCIA MACHADO Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ GALVIS.
A los folios 20, obran insertas actas de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BLANCA ANDREINA GARCIA MACHADO Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ GALVIS, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada KARILI LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, folios 010 y su vuelto (f. 04 al 05 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.900.257, nacido el 23 de marzo de 1991, contando para la fecha con veintiocho (28) años de edad, JONATHAN JESUS RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.938.351, nacido el 14 de junio de 1992, contando para la fecha con veintisiete (27) años de edad, EIBER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.727.644, nacido el 25 de enero de 1995, contando para la fecha con veinticuatro (24) años de edad ARIANA ANDREINA RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 26.021.359, nacido el 26 de octubre de 1997, contando para la fecha con veintidós (22) años de edad JOSUE CAMILO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 26.630.539, nacido el 17 de mayo de 1999, contando para la fecha con veinte (20) años de edad respectivamente tal como se evidencia de las cédulas de identidad consignadas, (f. 06 al 10 de este expediente).- 3) Que desde hace 6 años, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal la Bubuqui II, tercera etapa, torre 13 apartamento N°4, planta baja, Parroquia José Antonio Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, folios 010 y su vuelto (f. 04 al 05 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.900.257, nacido el 23 de marzo de 1991, contando para la fecha con veintiocho (28) años de edad, JONATHAN JESUS RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.938.351, nacido el 14 de junio de 1992, contando para la fecha con veintisiete (27) años de edad, EIBER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.727.644, nacido el 25 de enero de 1995, contando para la fecha con veinticuatro (24) años de edad ARIANA ANDREINA RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 26.021.359, nacido el 26 de octubre de 1997, contando para la fecha con veintidós (22) años de edad JOSUE CAMILO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 26.630.539, nacido el 17 de mayo de 1999, contando para la fecha con veinte (20) años de edad, respectivamente tal como se evidencia de las cédulas de identidad consignadas, (f. 06 al 10 de este expediente).- Que desde hace 6 años, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal la Bubuqui II, tercera etapa, torre 13 apartamento N°4, planta baja, Parroquia José Antonio Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
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En fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada KARILI LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por los ciudadanos BLANCA ANDREINA GARCIA MACHADO Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.020.392 y 11.221.899, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.496 y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA ANDREINA GARCIA MACHADO Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ GALVIS, contraído en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, folios 010 (f. 04 al 05 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, JONATHAN JESUS RAMIREZ GARCIA, EIBER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, ARIANA ANDREINA RAMIREZ GARCIA, JOSUE CAMILO RAMIREZ GARCIA, hoy día mayores de edad, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Carmen E. Rincón R. Abg. María E. Estremor O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 2202-19
CERR/Meeo/dv.
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