REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual le correspondió conocer a este Despacho por distribución en fecha 25 de noviembre de 2019, presentada por los ciudadanos, OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.999 y V-9.391.899, respectivamente, domiciliados en la Blanca, calle 10, con avenida 4, casa N°11-12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Caño Seco, Sector Alta Vista, casa N° 1-121, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE VILLASMIL PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 285.871, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Municipio, Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, folio 08; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2209-19 y se ordenó, la citación de los OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, ya identificados; y notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 10, 12 y 14 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 9 de enero de 2020 (f.17), se realizó acto de comparecencia los ciudadanos, OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, ya identificados, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En fecha 27 de enero 2020, (f.18) la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito opinó favorablemente en la disolución del vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, libro N° 01 del año 1983, (f. 04 y 05 y su vuelto del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 3) Que por más de 05 años se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Blanca, calle 10, con avenida 4, casa N°11-12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes ciudadanos, OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, han alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, año 1983, (f. 04 y 05 y su vuelto del expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que por más de 5 años se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Blanca, calle 10, con avenida 4, casa N°11-12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 27 de enero de 2020 (f.18) la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente en la disolución del vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano de Justicia, hecha por los ciudadanos OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.999 y V-9.391.899 de estado Civil, respectivamente, domiciliados en la Blanca, calle 10, con avenida 4, casa N°11-12, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 285.871, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OVIDIO CONTRERAS MORALES Y CLEMENCIA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, contraído en fecha 14 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón, Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, año 1983, (f. 04 y 05 y su vuelto del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante su unión deberán realizar la correspondiente partición una vez quede firme la presente decisión, conforme a Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.
Expediente Nº 2209-19
CERR/Meeo/ylrr.
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