REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
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SOLICITANTES: SOCORRO PEÑA PEREIRA Y OSFALDO OSUNA PUENTES.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/ DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2020 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos SOCORRO PEÑA PEREIRA Y OSFALDO OSUNA PUENTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.018 y 8.011.324, domiciliados en la Carretera Panamericana, Sector Caño Tigre, casa N° 07, al lado de la Estación de Servicio Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR RAMIREZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 175.159, domiciliado en la Avenida 14-A, casa N° 6-14, Sector Rurales, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 10 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2207-19 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 14 al 16, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmadas por los ciudadanos SOCORRO PEÑA PEREIRA Y OSFALDO OSUNA PUENTES.

Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SOCORRO PEÑA PEREIRA Y OSFALDO OSUNA PUENTES, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.

En fecha 23 de enero de 2020 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 30, folio 100; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres NIXON OSFALDO OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.681; INDHIRA GANDHI OSUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.707, DANY PAUL OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.058 y RONALD JOSE OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.057..- 3) Que desde el 10 de mayo de 2014, empezó a surgir entre ellos conflictos que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales en la oportunidad legal pertinente partirán de común y mutuo acuerdo. 5) Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

TERCERO:

En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 30, folio 100; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres NIXON OSFALDO OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.681; INDHIRA GANDHI OSUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.707, DANY PAUL OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.058 y RONALD JOSE OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.057. Que desde el 10 de mayo de 2014, empezó a surgir entre ellos conflictos que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales en la oportunidad legal pertinente partirán de común y mutuo acuerdo. Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Caño El Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23 de enero de 2020 (f 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 5 años y 8 meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos SOCORRO PEÑA PEREIRA Y OSFALDO OSUNA PUENTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.018 y 8.011.324, domiciliados en la Carretera Panamericana, Sector Caño Tigre, casa N° 07, al lado de la Estación de Servicio Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR RAMIREZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 175.159, domiciliado en la Avenida 14-A, casa N° 6-14, Sector Rurales, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SOCORRO PEÑA PEREIRA Y OSFALDO OSUNA PUENTES, contraído en fecha 30 de octubre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 30, folio 100; (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos hoy días mayores de edad, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna y una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN R.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.
Expediente Nº 2207-19
CERR/Meeo/dv.