TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020).
209º y 160º
Vistos y analizado el petitum realizado por el abogado: JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.071.626, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.349 en fecha 10-01-2020 e inserto al folio 97 (con su vuelto) en su carácter de coapoderado judicial del demandado Benedicto Vega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.169, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “… 1. El día de ayer (miércoles, ocho de enero del año dos mil veinte (08/01/2010), a las once y diez de la mañana (11:10am), irrumpió violentamente en los espacios que mi mandante tiene en calidad de arrendatario de él y su familia, el ciudadano MARCELO AVENDAÑO SANCHEZ, identificado en autos; quien en una actitud hostil y soez, procedió a la fuerza y con insultos a tratar de introducirse en el área arrendada, (…) valiéndose de la fuerza bruta arranco la reja que separa las áreas que conforman el inmueble y que sirve de acceso a lo ocupado por mi mandante…” (…) 2. Tal conducta debe ser sancionada; porque si bien existe una decisión de este Tribunal, no se puede hacer justicia por sus propias manos, ni cobardemente agredir a una dama” (…) 3. “…amenazó con introducirse al inmueble cuando a él le diera la gana…” …omissis… (sic) PETITORIO Solicito al Tribunal, (…) reponga la situación infringida; que se reinstale la reja en el sitio y condiciones en la que estaba y se le de protección a la nuera de mi mandante (…)
Al respecto y luego del análisis del escrito up supra mencionado, quien decide ratifica en todas y cada de sus partes, el auto dictado en fecha 03/12/2.019, inserto a los folios 93, 94, 95 y 96 de las presentes actuaciones. Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Juzgadora se encuentra limitado en conocer sobre lo explanado en el referido escrito, que conlleva, como lo ratifiqué anteriormente, que en el presente procedimiento, la acción propuesta fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida con la inmutabilidad de la cosa juzgada, tal como fuera declarado en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que se dieron las partes, mediante la Homologación del acuerdo celebrado entre las mismas, quienes se encontraban debidamente asistidas de sus abogados de confianza, en la oportunidad legal correspondiente, folios 74 y 75, le recuerdo al co-apoderado judicial de la parte demandada que el presente procedimiento se encuentra en etapa para dar cumplimiento a la sentencia dictada y homologada que se dieron las partes.
La Ley establece y señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado, conforme a lo alegado y probado en los autos respectivos. De todo lo expuestos y en conformidad del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ese declara Improcedente el petitum realizado por el Abogado José Rodríguez Carrero, en fecha 08 de enero de 2020 e inserto al folio 97 con su respectivo vuelto.
LA JUEZ
ABG. ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA C. GONZALEZ B.-
AdelCVA/zcgb.-