TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209º Y 160º
EXPEDIENTE No.- 2018-011
DEMANDANTE: MAYOLI DEL CARMEN BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 13.825.454, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO9 ASISTENTE: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad No.- 12.452.842, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 73.206.
DEMANDADO: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.085.951 domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.232.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RESOLUCIÒN DE CUESTIONES PREVIAS.-
I
Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios 33 al 36 de las presente actuaciones, consignado por el Abogado Leandro Fernández, antes identificado, estando dentro de la oportunidad establecida para dar contestación de la demanda, opone las cuestiones previas del ordinal 11 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:
……” PRIMERO: Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del ARTICULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil esto ES LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…. ..Ciudadana Juez señala el demandante en su demanda en su CAPITULO IV DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y PRETENSION, en el particular que señala como TERCERO ”..Ordene al demandado que me haga la entrega Material de la identificada vivienda..” Al pretender en su libelo acumular al presunto cumplimiento de contrato, la entrega material del inmueble esta solicitando el desalojo del mismo, ya que reconoce que estoy en posesión de la vivienda y que tratándose de un inmueble relativo a una vivienda para habitación familiar debe cumplir impretermitiblemente con el procedimiento que al respecto establecen los artículos 5,8,9,10 de la Ley Contra el desalojo y la desocupación Arbitrarias de Viviendas……”
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil esto es, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en efecto ciudadana Juez se ventila por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas DEMANDA POR NULIDAD DE DOCUMENTO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, en la causa Nro.- 008-2018, en el cual funge como demandante mi persona LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, DEMANDADO: MAYOLI DEL CARMEN BLANCO BLANCO, y versa la demanda sobre la nulidad del contrato celebrado en fecha Cinco de Abril de 2018, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, anotado bajo el Nro 33 Tomo: 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria….. En caso de prosperar la demanda por aquel Tribunal Civil generaría la nulidad del contrato que por esta demanda posterior pretende hacer cumplir el demandante, existe identidad de partes, se refiere al mismo documento con los mismo datos de creación y del mismo inmueble, y debe entones esperarse aquella sentencia que va a ser determinante en el destino de esta pretensión actual…” ”
Por su parte la parte demandante, MAYOLI DEL CARMEN BLANCO BLANCO, debidamente asistida por su abogado: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, en fecha Dos de Diciembre del 2019, estando dentro de la oportunidad para contradecir las mismas expuso: PRIMERO: “….De las Cuestiones Previas del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. “..DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO: Niego Rechazo y Contradigo la existencia de una Cuestión Prejudicial que erróneamente alega la parte demandada…si bien es cierto la existencia de un
proceso judicial por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Mérida Causa N008-2018, donde existe la identidad de partes y objeto, el mismo no es determinante en el destino de este proceso, es decir, que la decisión que se de en el proceso antes señalado no influye en la decisión que se pueda proferir en esta causa……” SEGUNDO: DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DE LA PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA. ..” Niego, Rechazo y contradigo los señalamientos de la parte demandada, quien por falta de probidad en este proceso, pretende confundir conceptualmente a este Tribunal, realizando afirmaciones o citas textuales no emanadas del libelo de la demanda, pretendiendo en marcar su defensa sobre alegatos no expuestos por mi en la presente causa ….ya que bien puede verificar el Tribunal que la Demanda propuesta es el cumplimiento de Contrato y dentro de los particulares de la pretensión, específicamente en el TERCERO, se requiere la Entrega del bien, como una consecuencia común lógica y de contraprestación de todo Negocio Jurídico…en ningún extracto de ese particular existe solicitud de la ENTREGAL MATERIAL, como falsamente lo transcribe la parte demandada…. En esta causa se ha demandado el cumplimiento de contrato, con un conjunto de peticiones afines….”
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado Ciudadano LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, debidamente asistido por su abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU.
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que en los artículos 5, 8, 9 y 10 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se prohíbe la admisión de las demandas relacionadas con viviendas que no hagan constar el agotamiento de vía administrativa. Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y que dispone:
…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…
Aunado a la norma anterior, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…
Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, caso Dhyneira Barón, en ponencia conjunta se realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
….Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar… … omisis…
…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la
ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…
En consecuencia, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, donde en la sentencia antes mencionada realiza un análisis de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que in limine litis no conllevaba a la desocupación inmediata del inmueble, debe continuar en su trámite, llegando el mismo hasta su sentencia definitiva, dejando establecido que el proceso sólo puede suspenderse ante la eventual ejecución de la sentencia definitiva que lleve consigo el desalojo del ocupante de la vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia, por tanto, es obligatorio para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO PENDIENTE
La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:
… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."
Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que el demandado hace mención a la cuestión previa, fundamentándola en la existencia de una de una demanda previa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Mérida Causa N. 008-2018, referida a la Nulidad por vicios del consentimiento, simulación del documento del contrato autenticado en fecha 05 de Abril del 2018, por ante la Notaria Publica de Caja Seca, anotado bajo el No.- 33 Tomo: 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- Y los demandantes en la causa 2018-011, que lleva este Tribunal, es referida al cumplimiento de ese mismo contrato cuya Nulidad esta siendo demandada y ventilada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Mérida, por lo que considera esta Juzgadora, que se dan los supuestos para declarar con lugar la presente Cuestión Previa, ya se corre el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictoria. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA opuesta por la parte demandada: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.085.951. Debidamente asistido por su Abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.232.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada de autos: LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.085.951. Debidamente asistido por su Abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.232.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles.
El Secretario Titular
Abg. Nelson E. Moreno Araujo
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