REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO.9474.
DEMANDANTE: DENIS PEREZ DE CEPEDA, actuando en nombre y representación de la empresa “Grupo Empresarial Mediterráneo C.A”.
DEMANDADOS: ARTURO ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y BENJAMIN RIVAS SALAS.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE OCTUBRE DE 2019.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana DENIS PEREZ DE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.024.965, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación, en su carácter de Presidenta, de la entidad mercantil “Grupo Empresarial Mediterráneo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°30, Tomo A-3, de fecha 07 de agosto de 1995; asistida por la abogada Grecia A., Cepeda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.562; Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; CONTRA los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y BENJAMIN RIVAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.966.234 y 10.108.560 respectivamente y hábiles.
La ciudadana DENIS PEREZ DE CEPEDA, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “Grupo Empresarial Mediterráneo C.A., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Grecia Cepeda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº116.562, en el libelo de la demanda expone:



DE LOS HECHOS
Mi representada suscribió dos (02) contratos de arrendamiento con los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°18.966.234 y 10.108.560 respectivamente, comerciantes, domiciliado en Mérida y hábiles, el primero de los precitados en calidad de arrendatario y el segundo en calidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contractuales. La identificación de los respectivos contratos es la siguiente: “…omissis...”.
En lo establecido en el Título II de las Condiciones Económicas: se establece la cantidad de Bs.4.500.000,oo más IVA, debiendo ser pagados los cinco primeros días de cada mes, en depósito a la cuenta corriente del Banco Mercantil N°(…) a nombre de la arrendadora. Ahora bién, el arrendatario deposita cánones de arrendamiento que no se ajustan a la realidad de los hechos por montos de Bs.300,00, que bajo ningún concepto se ajustan al canon de arrendamiento, estando hasta la presente fecha en mora y adeudando la diferencia en todos los meses abonados; siendo que en reiteradas oportunidades se le pidió hacer un ajuste al monto del mismo.
Siendo así en fecha 28 de febrero de 2019, el ciudadano Arturo Alejandro Soto Ramirez, recibe cartel de notificación por prensa en diario de mayor circulación regional, específicamente Diario Pico Bolívar, año 12/N°5045, Depósito Legal PP200401ME674, el cual consigno en original marcado en la letra “C”, donde manifiesta la arrendadora su deseo de NO Renovar los dos (02) contratos de arrendamiento, que tenían suscritos por un año fijo y le otorga los seis (06) meses de prórroga legal.
Ciudadano Juez, tal como se desprende los contratos marcados con la letra “A” y “B”, así como la notificación marcada con la letra “C”, demuestran el vencimiento de los contratos de marras, la situación legal de otorgar y aceptar la prórroga legal y el incumplimiento por parte del arrendatario y su fiador solidario, de entregar los locales, objeto de la presente acción, al momento de finalizar las respectivas prórrogas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por cuanto el arrendatario y el fiador, se han negado a entregar, violando los artículos de la Ley de Alquileres de locales comerciales, 40, literal “g”; 43, concatenado con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS
…Omissis…
DEL PETITORIO
En mérito de lo expuesto, concurro ante usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas…, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- En el desalojo del inmueble: constituido por un (01) local comercial distinguido con el N°11 del Centro Comercial Mediterráneo que tiene un área aproximada de 28mts2….
2.- En el desalojo del inmueble: constituido por un (01) local comercial distinguido con el N°12 del Centro Comercial que tiene un área aproximada de 28mts2…
3.- En entregar sin plazo alguno, los inmuebles arrendados.
4.- En entregar en perfecto estado los inmuebles arrendados….
5.- En pagar las costas del presente juicio.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
…Omissis…
DEL DOMICILIO PROCESAL
…Omissis…
Acompaña al libelo: dos (02) contratos de arrendamiento; 18 folios del estado de cuenta del Banco Mercantil, propiedad de la accionante; copia simple del Registro Mercantil de la referida empresa y copia de la cédula de identidad de la accionante.


El 07 de Octubre de 2019, el Tribunal admite la presente demanda por Desalojo de Local Comercial; y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos ARTURO ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y BENJAMIN RIVAS SALAS, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; en la misma fecha se ordenó expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados a los fines de que el Alguacil practique su citación.
El 15 de Octubre de 2019, la ciudadana Denis Pérez de Cepeda, actuando en nombre y representación de la empresa “Grupo Empresarial Mediterráneo C.A”, parte actora, ya identifica, asistida por la abogada Grecia Cepeda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.562, consigna los emolumentos para que el Alguacil del Tribunal practique la citación de los demandados.
El 22 de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmados por los ciudadanos ARTURO ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y BENJAMIN RIVAS SALAS, parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Enero de 2020, el Tribunal procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos el artículo 40, literal “g” y 43 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial y, 864 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, están a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal los declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas, pero acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la
parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.






L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrieron los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas, parte demandada en el presente litigio, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana Denis Pérez de Cepeda, actuando en nombre y representación de la empresa “Grupo Empresarial Mediterráneo C.A”; Contra los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas, hacer entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas en buen estado de conservación en que lo recibió, a su propietaria, empresa “Grupo Empresarial Mediterráneo C.A”, representada por la ciudadana Denis Pérez de Cepeda.
Cuarto: Se le condena a los ciudadanos Arturo Alejandro Soto Ramirez y Benjamin Rivas Salas, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de Enero de 2020.
LA JUEZ TITULAR:


Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA