REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO.9473.
DEMANDANTE: ELIZABETH MARGARITA PAREDES DE QUINTERO, a través de su apoderado judicial abogado Derviz Nuñez.

DEMANDADO: JUAN HONORATO OSPINA TORRES.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE OCTUBRE DE 2019.
VISTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ELIZABETH MARGARITA PAREDES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.203.220, de esta ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Derviz Nuñez, titular de cédula de identidad NºV-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.224, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 20 de mayo de 2019, bajo el N°55, tomo 33, folios 174 al 176; POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; Contra el ciudadano JUAN HONORATO OSPINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.193.
La ciudadana Elizabeth Margarita Paredes de Quintero, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.224; en el libelo de demanda expone:
DE LOS HECHOS
El 1° de marzo de 2017, mi representada en su carácter de arrendadora y el ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.921.193, de este mismo domicilio, en su condición de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por vía privada, sobre un local comercial, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de la arrendadora, según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el 6 de mayo de 2015, bajo los números 2015.1057, asiento registral 1, folio real del año 2015, identificado bajo nomenclatura municipal 1-42, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda en la intersección de la avenida Cardenal Quintero-El Viaducto Campo Elías y la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: “…Omissis…”.; inmuebles sobre el que se construyeron y registraron a posteriori las respectivas mejoras según se evidencia del documento protocolizado por ante el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 14 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 2015.1057, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1604 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, cuyos títulos de propiedad y mejoras acompaño en copias en tres y cuatro folios y sus vueltos utilizados que identifico en su debido orden con los alfanuméricos b1 y b2.
El referido local comercial arrendado está ubicado en la planta alta del señalado y alinderado inmueble, identificado como Internet Novena Puerta, con un área total de aproximadamente 66mts2, construido con techo de madera machihembrado y paredes de bloque, con friso acabado liso y pintado, al cual se tiene acceso independiente por la avenida Cardenal Quintero-Viaducto Campo Elías y se encuentra entre los locales comerciales “La Super Parrilla” y “Casa Universo C.A”, conformado por un área para oficina, un área de recepción y dos baños, todo lo cual consta en el aludido contrato de arrendamiento que acompaño original comprensivo de un folio útil utilizado y sus vueltos e identifico con la letra “c”.
Ahora bien, el arrendatario desde la suscripción del aludido contrato incumplió con sus obligaciones contractuales y con las derivadas de la ley, a saber:
a) Incumplió con la obligación prevista en la cláusula segunda del suscrito contrato y con la disposición legal prevista en los artículos 16 y 40, literal d de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al modificar unilateralmente el uso comercial del local para el uso de vivienda, según consta del documento administrativo Samat/DL/EX/019/2019 de fecha 22 de julio de 2019, contentivo de la respuesta al recurso de petición interpuesta por la arrendadora y del documento administrativo AML/Samat/DL/INF-FISC/003/2019 contentivo de la inspección fiscal, los cuales acompaño en originales en un folio utilizado cada uno e identifico en su debido orden con los alfanuméricos D1 y D2.
b) Incumplió con la obligación pactada en la cláusula tercera y con la disposición legal contenida en el literal i del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no aceptar de común acuerdo el correspondiente ajuste anual del monto del canon arrendaticio.
En efecto, la arrendadora a pesar que elaboró el documento contentivo del ajuste del canon arrendaticio, para que el arrendatario lo suscribiera conjuntamente con la arrendadora, no obstante se negó, incluso a recibirlo; por lo que tal rechazo tácito al ajuste propuesto generó de su parte un incumplimiento contractual, todo lo cual consta en la documental suscrita por la arrendadora y dos testigos, menos por el arrendatario, que acompaño en original comprensivo de un folio utilizado que identifico con la letra “e”.
c) Incumplió con la obligación expresamente contenido en la cláusula cuarta del suscrito contrato y con el literal i del artículo 40 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no pagar el canon arrendaticio dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Ciertamente, el arrendatario pagó extemporáneamente por tardío los meses de mayo, junio, julio y agosto, todos correspondientes al año 2019, pues canceló tardíamente todas esas mencionadas mensualidades los días 8 de junio, 10 de julio, 8 de agosto y 7 de septiembre del año 2019, en su debido orden respectivo, según consta del legajo de copias que acompaño comprensivo de cuatro folios utilizados sin vueltos que identifico respectivamente con los alfanuméricos f1, f2, f3 y f4.
d) Incumplió con la obligación expresamente contenida en la cláusula séptima del suscrito contrato y con las disposiciones legales contenidas en los literales b,c,i, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al no mantener el local comercial arrendado en perfectas condiciones materiales y de higiene, pues presenta deterioros menores que no corrigió y deterioros mayores que no notificó oportunamente a la arrendadora; así como permitió que animales domésticos bajo su custodia filtren la orina a través de las escaleras que sirven de acceso al local arrendado, hacia el área de cocina del local comercial Zarzamora Café, ubicado en la planta baja, debajo de aquél, todo lo cual consta del documento administrativo de fecha 21-05-19, emanado del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, el cual acompaño en original en un folio utilizado, sin vuelto e identifico con la letra g.
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución; artículos 3, 16, causales de desalojo del 40, literales b,c,d,i y en el 43, único aparte de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial; así como los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento judicial oral aplicable para el desalojo de locales comerciales.
DE LAS CONCLUSIONES
“…Omissis…”.
DE LAS PRUEBAS
“Omissis…”.
DEL PETITORIO
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, al ciudadano Juan Honorato Ospina Torres…., para que convenga en los hechos alegados en el libelo de la demanda, o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Declarar con lugar la acción de desalojo en consecuencia, ordenar la desocupación inmediata del local comercial arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado, pintado y aseado, libre de personas y cosas, de conformidad con la cláusula sexta del suscrito contrato.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.
Tercero: En que sea condenado al pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“…Omissis…”.
DEL DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”.
Acompaña al libelo: poder especial, documentos de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, comunicación enviada por el SAMAT, comunicación enviada por el Dpto de Licores y Especies Alcohólicas; comunicación que dirige la ciudadana Elizabeth Paredes a Juan Honorato Ospina; cuatro recibos de pago; informe emitido por el Servicio de Ingeniería Sanitaria; cuatro recibos de transferencias recibidas.
El 07 de Octubre de 2019, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada….
El 21 de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Ospina, y en la misma fecha se agregó.
El 26 de Noviembre de 2019, el ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.451, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y oponen cuestiones previas de la forma siguiente:
I Punto Previo
Ciudadana Juez, invoco la cuestión previa constante en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referido a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, ello se deduce de una simple observación o lectura de la compulsa que me hizo llegar el alguacil de ese ilustre Tribunal, contentiva de la certificación de la exactitud del libelo a que se refiere el artículo 342 del mismo texto adjetivo civil en escrito inicial que da origen a este injusto proceso, en el que se evidencias una clara imposibilidad de entender su narrativa; también es posible que me fue entregado incompleto en copias certificadas el escrito libelar; o que en dicho libelo faltan hojas de contenido. Incluso manifiesto a su competente autoridad que de una simple revisión se observa con claridad que se repiten hojas, viciando de alguna manera este proceso judicial llenándolo de imprecisiones que me pueden inducir al error judicial en la contestación y en el juicio que ha sido intentado en mi contra.
Todo lo anteriormente explicado ciudadana Jueza, traduce claramente para esta parte demandada una evidente violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, plasmados en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, por lo cual solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se reponga la causa al estado de que sea corregida esta situación que afecta mis derechos, pido así sea declarado.
II Contestación al Fondo de la Demanda.
(…Omissis…).
III (…Omissis…).
IV Impugnaciones
V De las Pruebas
(…Omissis…).
El 28 de Noviembre de 2019, el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.224, apoderado actor, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en su contra, riela a los folios 56 y 57 del expediente.
El 12 de Diciembre de 2019, el abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.224, apoderado actor, consigna escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, riela al folio 59 y vuelto del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas, en esta incidencia de cuestiones previas, por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes de Quintero, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Derviz Nuñez; interpone la acción por Desalojo (Local Comercial); Contra el ciudadano Juan Honorato Ospina Torres. Fundamenta la acción en el artículo 40 literales b,c,d,i y en el único aparte de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, asistido de abogado, consignan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma, opone cuestiones previas así:
• Oponen el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, ello se deduce de una simple observación o lectura de la compulsa que me hizo llegar el Alguacil de ese ilustre Tribunal, contentiva de la certificación de la exactitud del libelo a que se refiere el artículo 342 del mismo texto adjetivo civil en comento, determinándose en el mismo una serie de imprecisiones en la redacción del escrito inicial que da origen a este injusto proceso, en el que se evidencia una clara imposibilidad entender su narrativa, también es posible que me fue entregado incompleto en copias certificadas el escrito libelar; o que en dicho libelo faltan hojas de contenido. Incluso manifiesto a su competente autoridad que de una simple revisión se observa con claridad que se repiten hojas, viciando de alguna manera este proceso judicial llenándolo de imprecisiones que me pueden inducir al error judicial en la contestación y en el juicio que ha sido intentado en mi contra.
• Traduce claramente una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así, la ciudadana Margarita Paredes de Quintero, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Derviz Nuñez, consigna escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta en su contra así:
• Del simple cotejo entre el libelo de demanda y la correspondiente compulsa se evidencia su exactitud en su contenido, salvo en lo que a su compaginación se refiere, pero en nada impidió que el demandado haya tenido completo conocimiento de la demanda, al punto que en el capítulo referido a la contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo, a su decir, todos y cada uno de los hechos alegados en la forma ordenada en el libelo.
• Olvida el demandado que la compulsa y su certificación es una actuación meramente propia del Tribunal y nunca de la parte actora….
• El demandado sustenta su oposición a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presuntos defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, sin indicar cuáles de los nueve (09) requisitos pautados en dicha norma no fueron llenados, o si fueron todos los no cumplidos, por lo que la no indicación expresa de cual o cuales requisitos no fueron cumplidos deriva en un estado de indefensión en contra de la parte actora, quien no está en conocimiento de que requisito omitidos puede voluntariamente subsanar.
• En todo caso, de haberse opuesto adecuadamente la indicada cuestión previa, los efectos inmediatos han de ser el de corregir los defectos de la demanda, con lo cual no se extingue el proceso, ni menos se anulan actuaciones procesales con motivo de la pretendida reposición solicitada.
• Es evidente que la pretendida cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, en virtud que el libelo de demanda, cabeza del proceso, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que no se puede subsanar lo que no amerita ser subsanado; máxime si el demandado fundamenta la indicada cuestión previa en una compulsa presuntamente irregular, por el solo hecho de no estar debidamente compaginada, pero cuyo contenido es idéntico al libelo de la demanda….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazada por la parte actora y pruebas promovidas por éste, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.451, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“(…)
Se deduce de una simple observación o lectura de la compulsa que me hizo llegar el Alguacil de este ilustre Tribunal, contentiva de la certificación de la exactitud del libelo a que se refiere el artículo 342 del mismo texto adjetivo civil en escrito inicial que da origen a este injusto proceso, en el que se evidencia una clara imposibilidad de entender su narrativa; también es posible que me fue entregado incompleto en copias certificadas el escrito libelar; o que en dicho libelo faltan hojas de contenido. Incluso manifiesto a su competente autoridad que de una simple revisión se observa con claridad que se repiten hojas, viciando de alguna manera este proceso judicial llenándolo de imprecisiones que me pueden inducir al error judicial en la contestación…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la ciudadana Elizabeth Margarita Paredes de Quintero, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
“(…)
Del simple cotejo entre el libelo de demanda y la correspondiente compulsa se evidencia su exactitud en su contenido, salvo en lo que a su compaginación se refiere, pero en nada impidió que el demandado haya tenido completo conocimiento de la demanda, al punto que en el capítulo referido a la contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo, a su decir, todos y cada uno de los hechos alegados en la forma ordenada en el libelo.
Olvida el demandado que la compulsa y su certificación es una actuación meramente propia del Tribunal y nunca de la parte actora….
El demandado sustenta su oposición a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presuntos defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, sin indicar cuáles de los nueve (09) requisitos pautados en dicha norma no fueron llenados, o si fueron todos los no cumplidos, por lo que la no indicación expresa de cual o cuales requisitos no fueron cumplidos deriva en un estado de indefensión en contra de la parte actora, quien no está en conocimiento de que requisito omitidos puede voluntariamente subsanar.
En todo caso, de haberse opuesto adecuadamente la indicada cuestión previa, los efectos inmediatos han de ser el de corregir los defectos de la demanda, con lo cual no se extingue el proceso, ni menos se anulan actuaciones procesales con motivo de la pretendida reposición solicitada.
Es evidente que la pretendida cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, en virtud que el libelo de demanda, cabeza del proceso, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que no se puede subsanar lo que no amerita ser subsanado; máxime si el demandado fundamenta la indicada cuestión previa en una compulsa presuntamente irregular, por el solo hecho de no estar debidamente compaginada, pero cuyo contenido es idéntico al libelo de la demanda…”.
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas opuestas.
5) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se observa que la parte actora consignó escrito de pruebas en un folio útil. Entonces, esta Juzgadora procede a su análisis y valoración.
7) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por una de las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ELIZABETH MARGARITA PAREDES DE QUINTERO, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO DERVIZ NÚÑEZ.
Documnetales.
Promuevo y hago valer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales siguientes:
1) Promuevo y hago valer la documental que en copia obra en autos, contentiva de la compulsa del libelo, con el objeto de probar los hechos alegados en la contradicción efectuada en la incidencia de las cuestiones previas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 39 al 45 del expediente copias certificadas de la compulsa y orden de comparecencia consignada por el propio demandado en su contestación, que bajo el principio de la comunidad de la prueba, tienen valor probatorio y en la misma se observa que ciertamente se encuentran mal compaginadas pero sin faltarle las hojas correspondientes para ejercer se debida defensa. Entonces, esta Juzgadora procedió a la revisión minuciosa de las referidas copias certificadas y se observa que están mal compaginadas pero sin faltarles hojas que impliquen lesionar el derecho de la defensa de la parte demandada, quien realizó la contestación al fondo de la demanda en tiempo oportuno; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo y hago valer la documental que obra en autos, contentiva del escrito de contestación de la demanda, con el objeto de probar los hechos alegados en la contradicción efectuada en la incidencia de las cuestiones previas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el escrito de contestación al fondo de la demanda realizado por la parte demandada, no es objeto de prueba. En este sentido, Arístides Rengel Romberg, (1994), en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, al respecto expone:
“...es un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.
La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.
Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora rechaza lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo y Hago valer la documental que obra en autos, contentiva del libelo de demanda, con el objeto de probar los hechos alegados en la contradicción efectuada en la incidencia de las cuestiones previas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido ratifica lo expresado en el numeral anterior, up supra, en relación a que los libelos de demanda no son objeto de prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se rechaza y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JUAN HONORATO OSPINA TORRES, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA.
Es importante destacar, que la parte demandada no promovió escrito de pruebas pero acompañó a su escrito de contradicción, las copias certificadas del libelo de demanda y orden de comparecencia, el cual ya analizamos y valoramos, up supra, llegando a la conclusión que se encuentran descompaginadas pero que no alteró en modo alguno el contenido para ejercer su derecho a la defensa en este proceso, el cual analizamos y valoramos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa opuesta, debemos señalar que la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado para dar contestación al fondo de la demanda, si bién se encontraba mal compaginada no alteró en modo alguno el contenido y comprensión del mismo, no generando violando alguna a sus derechos y ejerciéndolos efectivamente en tiempo oportuno; en consecuencia, no existe violación alguna de los derechos constitucionales, legales y procedimentales de la parte demandada para ejercer su legítima defensa, como efectivamente fue realizada y ASI SE DECIDE.
4) En consecuencia, no existe duda al respecto, por lo cual la cuestión previa propuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, parte demandada, asistido por el abogado Pablo Emilio López Vielma.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Juan Honorato Ospina Torres, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 10:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 22 días del mes de Enero de 2020.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA ACC,
ABG.JUDITH M. ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA