REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

EXP. Nº 8330
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: José Alcides Uzcategui Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.842, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: José Gregorio Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.861 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio Ediplas Tercer Piso, oficina 3-3, ubicado entre avenidas 3 y 4 con calle 22, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo de la causa: Rectificación de Acta de Matrimonio y Rectificación de Acta de Nacimiento.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano José Alcides Uzcategui Mercado, asistido en este acto por el abogado José Gregorio Molina Molina anteriormente identificado, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, números 36, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y Rectificación de las actas de Nacimiento.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso: “ que para el momento del matrimonio de mis padres plenamente identificados, el funcionario respectivo al momento de insertar dicha Acta de Matrimonio, incurrió en el siguiente error: transcribió en forma errada el segundo nombre de la cónyuge, (mi progenitora), en la forma siguiente: “BERTILIA” “ siendo lo correcto “EDILIA” tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento, suscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado de Mérida el 02 de noviembre de 1928, y emitida el 01 de octubre del año 2019, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 206. Es bueno mencionar que el error aparece tanto en acta que reposa en el Registro Principal del Esto Mérida, como el los libros de Registro Civil de la Parroquia El Llano de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de Octubre del 2019, se le dio entrada a la solicitud y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha, 21 de octubre de 2019, diligencio el ciudadano José Alcides Uzcategui Mercado, asistido por el abogado José Gregorio Molina Molina, donde consigno Poder Apud Acta al mencionado abogado.-
En fecha 25 de Octubre del 2019, diligencio el ciudadano alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, quien fue notificada en fecha 23-10-2019.
En fecha 11 de Noviembre del 2019, el tribunal dicto auto ordenando librar Edicto en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 14 de Noviembre del 2019, diligencio el solicitante, consignando un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 14 de Noviembre del 2019, página N° 06 donde aparece publicado el aludido edicto, a los fines de que sea agregado al presente expediente y el mismo fue agregado a los autos el 15-11-2019.
En fecha 04 de Diciembre del 2019, se dictó auto aperturando el lapso probatorio de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre del 2019, diligencio el abogado José Gregorio Molina Molina, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, consignando escrito de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre del 2019, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante y se ordeno su evacuación.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Como colorario de lo anteriormente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos y demás elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en efecto el órgano competente, incurrió en los errores materiales señalados al asentar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan de Mata Uzcategui y María Edilia Mercado Sánchez (ambos difuntos), y Actas de Nacimientos de los ciudadanos José Eulises Uzcategui Mercado, Antonio María Uzcategui Mercado (difunto), Omar Jesús Uzcategui Mercado, Bertha Cecilia Uzcategui Mercado y José Alcides Uzcategui Mercado, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 4.053.764, 5.204.515, 5.199.497, 8.041.285 y 8.027.842 en su orden, así como también la procedencia legal de lo solicitado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el solicitante de autos, debidamente asistido de abogado, peticionó la rectificación del acta de matrimonio de sus legítimos padres y a la vez solicito la rectificación del acta de su nacimiento, conjuntamente con las actas de nacimiento de sus legítimos hermanos José Eulises Uzcategui Mercado, Antonio María Uzcategui Mercado (difunto), Omar Jesús Uzcategui Mercado, Bertha Cecilia Uzcategui Mercado y consigno a los autos los documentos que considero procedente en derecho.
En primer lugar tal y como se evidencia del contenido de la solicitud, el solicitante peticiona del tribunal, no solo la rectificación del acta de matrimonio de sus legítimos padres, sino que también pretende y solicita la rectificación del acta de su nacimiento y la de sus legítimos hermanos José Eulises Uzcategui Mercado, Antonio María Uzcategui Mercado (difunto), Omar Jesús Uzcategui Mercado, Bertha Cecilia Uzcategui Mercado; al respecto este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 y 768 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los cuales se dan por reproducidos en aras de una buena sintaxis metodológica.-
En este orden de ideas, este juzgador en consonancia con el principio de la confianza legitima que debe prevalecer en todas y cada una de la actuación del juzgador, al respecto se observa que el solicitante, si bien es cierto que de conformidad con la constitucionales y procedimentales antes señaladas, le asiste en derecho solicitar la rectificación tanto del acta de matrimonio de sus legítimos padres, como del acta de su nacimiento; pero también es cierto que no le asiste el derecho para solicitar la rectificación de las actas de nacimiento de sus legítimos hermanos, dado que no consta en auto instrumento poder alguno que le acredite y legitime su carácter de apoderado judicial de estos, por lo tanto el solicitante no puede, ni debe arrogarse un carácter que no tiene, para peticionar la rectificación de las actas de nacimientos a que hace referencia en la solicitud de análisis; por lo que forzosamente, en el caso de análisis solo es procedente la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de los legítimos padres del solicitante y su propia acta de nacimiento y por ende improcedente las actas de nacimiento de los legítimos hermanos del solicitante, por las razones de hecho y de derecho a que ha hecho mención este juzgador; pues caso contrario sería violar flagrantemente los artículos a que ha hecho referencia el tribunal, como fundamento legal, de esta providencia y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
En segundo lugar y sintonía a lo antes expuesto pasa este juzgador a resolver sobre lo peticionado por el solicitante, en relación al acta de matrimonio de sus legítimos padres y su propia acta de nacimiento, por lo que se procede a revisar los elementos probatorios al respecto.
En tal sentido, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Edilia Mercado Sánchez y Juan de Mata Uzcategui (folio 06) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 36, donde se evidencia el error material de transcripción cometido en el nombre de la progenitora del solicitante y que a criterio de este juzgador se le confiere pleno valor probatorio, de documento público y Así se establece.
2) Copias certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Edilia Mercado Sánchez (folio 09) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 206, donde se evidencia que el nombre correcto de la progenitora del solicitante es MARIA EDILIA y no MARIA BETILIA y que a criterio de este juzgador se le confiere pleno valor probatorio, de documento público y Así se establece.
3) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Edilia Mercado Sánchez, inserta al folio 10, al tratarse de un documento administrativo de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana María Edilia Mercado Sánchez (folio 4, 5 y vueltos), donde se evidencia que el nombre correcto de la progenitora del solicitante es MARIA EDILIA y no MARIA BETILIA y que a criterio de este juzgador se le confiere pleno valor probatorio, de documento público y Así se establece.
5) Copias certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Alcides Uzcategui Mercado (folio 21), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 508, y que a criterio de este juzgador se le confiere pleno valor probatorio, de documento público y Así se establece.
6) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Alcides Uzcategui Mercado, inserta al folio 22, al tratarse de un documento administrativo de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) En cuanto al edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 1 de Noviembre del 2019, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público de conformidad con el articulo1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
8) En cuanto a la boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Octubre del 2019 y entregada a la misma conforme diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2019, folio 27, en habida cuentas que la representante de la vindicta publica no hizo oposición alguna en la presente solicitud , este tribunal le da valor probatorio de documento público conforme el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
En sintonía a lo expuesto por el solicitante, de los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales fueron suficientemente analizados y valorados por este juzgador en el capitulo anterior; considera este Tribunal que se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores de transcripción señalados por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio y acta de nacimiento del solicitante, a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la rectificación de las actas de nacimientos de los ciudadanos José Eulices Uzcategui Mercado, Antonio María Uzcategui Mercado, Omar Jesús Uzcategui Mercado y Bertha Cecilia Uzcategui Mercado. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan de Mata Uzcategui y María Edilia Mercado Sánchez ya identificados, acta N°. 36, correspondiente al año 1948, donde se incurrió en el error inadvertido al asentar en dicha acta el nombre de su progenitora como MARIA BERTILIA, siendo lo correcto MARIA EDILIA. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano José Alcides Uzcategui Mercado, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del Acta de Nacimiento del ciudadano José Alcides Uzcategui Mercado ya identificado, acta N°. 508, correspondiente al año 1960, donde se incurrió en el error inadvertido al asentar en dicha acta el nombre de su progenitora como BERTILIA, siendo lo correcto MARIA EDILIA. Así se decide.
CUARTO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
QUINTO: Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, se acuerda notificar al solicitante y/o su apoderado judicial. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas





JAM/BCR/Vgar
Exp. 8330