REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp Nº 5.624
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Rosa Montilva De Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.003 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: José Adalberto Montilva Méndez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.468 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de Diciembre de 2019 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Rosa Montilva De Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio José Adalberto Montilva Méndez.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2020 (f. 18), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 16 de Enero de 2020 (folios 22, 23 y 24), rindieron declaración los ciudadanos Marilina Del Carmen Florido Solarte, María Betsabe Rojas Vergara y Jeffries Jusepth Altuve Araujo , titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.046.863, V-4.485.886 y Nº V-28.440.116 respectivamente.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana Rosa Montilva De Ramirez plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Mario De Jesús Ramírez, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.990.003, V- 12.353.046, V-17.523.632 y V- 17.523.631, por ser cónyuge e hijas del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 96, (f. 04 y vto), marcada con la letra “A”, asentada en fecha 25 de Septiembre de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 16 de Diciembre de 2019, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Mario De Jesús Ramírez, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.295.856, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 25 de Septiembre de 2019, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos del causante son los ciudadanos: Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.990.003, V- 12.353.046, V-17.523.632 y V- 17.523.631, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con los Ciudadanos Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, quienes son su conyuge e hijas y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Actas de Nacimientos N° 2952, de fecha 06-11-1975, 550 de fecha 17-10-1986, 2029 de fecha 29-11-1983, (fs. 07,08,09 y vto), correspondiente a las Ciudadanas Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.353.046, V-17.523.632 y V- 17.523.631, de cuyo contenido se evidencia que las citadas ciudadanas nacieron en fecha 01 de Noviembre del año 1975, 18 de Septiembre del año 1986 y el 24 de Octubre del año 1983, siendo asentados en fecha 06/11/1975, 17/10/1986 y el 29/11/1983, por antes las Prefecturas Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, de las cuales, se evidencia que el Extinto Mario De Jesús Ramírez, antes identificado, era el conyuge y padre de las citadas Ciudadanas Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, respectivamente, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Testimonial de los Ciudadanos: Marilina Del Carmen Florido Solarte, Maria Betsabe Rojas Vergara y Jeffries Jusepth Altuve Araujo, las cuales obran agregadas a los folios (fs. 22, 23 y 24), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.046.863, V-4.485.886 y V-28.440.116, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Mario De Jesús Ramírez, a las Ciudadanas, Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, como conyuge e hijos del hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de los Ciudadanos: Mario De Jesús Ramírez, Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, se desprende que ellas eran conyuge e hijas del hoy de cujus Mario de Jesús Ramírez, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de conyuge e hijas, en su orden, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanas: Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva en su carácter de conyuge e hijas del hoy de cujus Mario De Jesús Ramírez, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a las Ciudadanas: Rosa Montilva De Ramírez, Martha Yelitza Ramírez Montilva, Ana María Ramírez Montilva y Carmen Rebeca Ramírez Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.990.003, V- 12.353.046, V-17.523.632 y V- 17.523.631, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijas del hoy decujus Mario De Jesús Ramírez, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.856, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
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