REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º
EXP. Nº 8.329
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Aura Marina Vera De Molina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.851.627, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Dr. Antonio Josè D’Jesùs Maldonado y Floralba Obando Urbina, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-2.450.914 y V-6.534.682 en su orden, inscritos con los Inpreabogado bajo los Nº 1.757 y 65.927 respectivamente , mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer piso, Oficina “B”.
Demandado: Empresa Comercial “Don Clemente C.A” en la persona de Marco Tulio Gil Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.654, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Av. Cardenal Quintero, casa Nº 1-5 al lado del Centro Comercial Viaducto.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.

Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscrición Judicial del folio 01 al folio 37 obra el libelo de demanda y los recaudos presentados por la parte actora al interponer la accion de desalojo.
Al folio 38 obra auto del Tribunal distribuidor de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Al folio 39, riela auto de sustanciacion y de mero tramite dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadisticas correspondientes, por auto separado se resolvera sobre la admision o no de la misma.
Al folio 40 riela auto, mediante el cual este Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la Empresa Mercantil Comercial “Don Clemente C.A” en la persona del ciudadano Marco Tulio Gil Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.654, con domicilio en la ciudad de Merida para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho, siguientes a aquel a que conste en autos su citacion, a dar constestación a la demanda que hoy se providencia; tal como lo establece el articulo 43, en su unico aparte de dicho DECRETO LEY, el cual se sustanciara y se sentenciara, por el procedimiento oral como lo establece el articulo 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Se compulsò copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pie y se entregò al alguacil del Tribunal a los fines de que practique la citacion de la parte demandada.
Al folio 42 corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana Aura Marina Vera de Molina, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud acta a los abogados Dr. Antonio Josè D’ Jesus Maldonado y Floralba Obando Urbina, mayores de edad, casados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.450.914 y V- 6.534.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 65.927 en su orden.
Al folio 43 obra diligencia suscrita por la abogada Floralba Obando, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda a los efectos de la citaciòn de la parte demandada.
Al folio 44, riela diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Gil Medina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.006.654, comerciante, suficientemente acreditado en los autos, como parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
Obra al folio 47, diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Gil Medina, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita del Tribunal que se realice un computo de los dias de despacho transcurridos en este Juzgado desde el dia 23 de octubre hasta el 1ero de noviembre de 2019.
Al folio 48, riela la providencia mediante la cual el tribunal, acuerda el computo solicitado.
Al folio 52, diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Gil Medina, suficientemente identificado en autos, mediante la cual Impugna la documental presentada por la parte actora, las defensas previas y defensas de fondo sobre la inadmision de la demanda, da contestacion de la demanda y ofrece las pruebas, y sus anexos, contra la demanda cabeza de autos, todo de conformidad con el articulo 43 de la Ley de Regularizacion del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el articulo 865 del Codigo de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 53 al 66 y sus respectivos vueltos, escrito suscrito por el ciudadano Marco Tulio Gil Medina, suficientemente identificado en autos, mediante el cual da contestacion a la demanda en los terminos que considero procedente en Derecho y ofrecio las pruebas conforme a los recaudos presentados y cursantes a los folios 67 hasta el 210.
Al folio 211 y vuelto diligencia suscrita por el ciudadano Marco Tulio Gil Medina, suficientemente identificado en autos, mediante la cual ratificò en toda y cada una de sus partes el escrito presentado como parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2019 y acompañò los recaudos que obran a los folios 212 al 222, ambos inclusive.
A los folios 223 al 229 obra escrito presentado por los abogados Antonio Josè D’ Jesus Maldonado y Floralba Obando Urbina, suficientemente identificados en autos como parte actora, mediante el cual manifiesta al Tribunal la subsanacion de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y a su vez rechazan y contradicen las mismas en todos y cada una de las partes de sus argumentaciones.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

En primer lugar, este Tribunal se permite citar lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecido en los artículo 43 de la Ley Para Regulación y Control de los Arrendamientos para el Uso Comercial, los artículos 14, 15, artículos 346 al 357, entre otros del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdicente.
Por su parte, los Artículos 14, 15., entre otros del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil:“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Código de Procedimiento Civil: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, las normas precitadas establecen: Artículo 14: El deber que tiene el Juez como director del proceso de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; así mismo, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género y de esta manera dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial de todo proceso o actividad judicial, su sustanciación y su decisión.
De igual manera considera este Juzgador oportuno analizar para su debida aplicación el articulo 43 de la Ley de Regularizacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los articulos 346 al 357 del Còdigo de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da por reproducido en procura de una sintaxis metodologica adecuada.
En el caso de autos, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad legal a que hace referencia del articulo 865 del Codigo de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previa que considero procedente en derecho y en tal sentido expuso:
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DE LA DOCUMENTAL SIGUIENTE:
1º Como primer punto previo: Impugno la documental que obra agregada al folio 25, contentivo de la SEDICENTE NOTIFICACION SIN FECHA, DE NO RENOVACION DEL CONTRATO SUSCRITO EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por cuanto de la misma emerge que no tiene fecha cierta, se evidencia que fue estudiada, redactada, elaborada e imprimida presuntamente en fecha 22 de junio de 2016, es decir, con antelacion, es decir con anterioridad a la fecha de la suscripcion del tan mentado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Merida, en fecha 06 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 44, Tomo 97, folios 155 al 158, que obra agregado a los folios 22 al 25 del presente expediente, y como consecuencia, solicito expresamente que la sedicente notificacion sea desechada del proceso, la cual marco la actora como oficio “A” (folio 25) y de cual de respuesta tal como se constata del documento que la actora marca como oficio “B” y obra al folio 26 del expediente, donde expresamente señalo en nombre de mi representada que doy respuesta a la carta emitida por la arrendadora en fecha 22 de junio de 2016 y recibida en fecha 28 de junio, por lo tanto como se le pudo notificar a mi representada en fecha 22 de junio de 2016 la no continuacion de un contrato que aun no se habia suscrito, por cuanto el mismo fue suscrito en fecha 06 de septiembre de 2016, es decir, estamos en presencia de una notificacion anticipada de un contrato que para ese momento no existia, en consecuencia de ello es por lo que insisto en que dicha notificacion aquí impugnada sea desechada del proceso, y asi expresamente solicito sea declarado por el Tribunal de cognicion.
OPONGO LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA:
De conformidad con el articulo 865 del Codigo de Procedimiento Civil, opongo la cuestion previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, “El objeto de la pretension, el cual debera determinarse con precision, indicando su situacion, y linderos, si fuere inmueble”. Al no indicar los linderos y medidas en el libelo, ya que de la lectura de los folios 1 al 3, la parte actora solo se limito a indicar lo siguiente “ sobre un inmueble constitutivo de un local comercial ubicado en la planta baja y su respectivo deposito ubicado en la planta alta, situado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nº 1-4 de esta Ciudad de Merida”, (sic), (folio 1 y su vuelto), en el cual establece su ubicación, mas no indica sus linderos y medidas, y asi opongo la indicada cuestion previa.
OPONGO LA CUESTION PREVIA PREJUDICIAL:
De conformidad con el articulo 865 del Codigo de Procedimiento Civil, opongo la cuestion previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestion prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Tal como lo fue alegado por la parte actora en el libelo de su demanda, que in verbis reza lo siguiente:
“…Finalmente, estando pendiente de decidirse el juicio que “… cumplimiento del contrato de venta del local comercial irregularmente alquilado la aquí demandada para el funcionamiento de la empresa “CASA CLEMENTE C.A, antes identificada sobre el expresado local ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la planta alta del inmueble situado en la Avenida Cardenal Quintero Nº 1-4 de la Nomenclatura Municipal, al que en parte se refiere el contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2016 autenticado en la Notaria Publica Tercera del Estado Merida bajo el Nº 44, Tomo 97, folios del 155 al 158 que dicho demandante lo anexo en copia simple al escrito libelar de ese juicio marcado con la letra “B” y quien propuso esa accion contra mi persona y los demas COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE ARRENDADO, los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA Y JOSE GREGORIO MOLINA VERA encontrandose “ese llamado arrendamiento” EN SU ETAPA DE PRORROGA LEGAL, proceso judicial que se sigue en el expediente Nº 24.062 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial, … Se anexa una copia certificada de la misma marcada con la letra “C”. (Sic), (folio 2 y su vuelto), y la copia del expediente Nº 24.062, obra a los folios 27 al 34 del presente expediente).
En este orden de ideas, observa este juzgador que la parte actora, en su oportunidad legal, mediante escrito que riela agregado a los folios 223 al 229, mediante el cual, a su decir subsanar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, el cual se da por reproducidos, por razones de una adecuada sintaxis metodologica y sus alegatos seran objeto de pronunciamiento mas adelante.
Ahora bien, en fecha 08 de Enero del año en curso la parte actora a traves de su apoderado judicial, promovio las pruebas que considero procedente en derecho, en la incidencia de analisis, las cuales fueron admitidas, solo en cuanto a derecho oportunamente, salvo su apreciacion en la la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente incidencia.
En este sentido, del analisis que ha hecho este juzgador de los elementos probatorios que obran a los autos, se evidencia:
En cuanto a la impugnacion y desconocimiento de las documentales, señaladas por la demandada, referida al documento agregado al folio 25 del expediente, se observa que del texto de diho documento se infiere, que en efecto la arrendadora manifesto oportunamente la voluntad de dar por concluida la relacion arrendaticia que ha vinculado a las parte en la fecha indicada en el contrato locatio, es decir hasta el dia 01 de septiembre de dos mil diecisiete, (01- 09- 2017) conforme a la clausula segunda del aludido contrato de arrendamiento, por lo que dicha notificacion se realizo en tiempo oportuno y en modo alguno afecto o desconocio el derecho de prorroga legal, que le pudiere corresponder a la arrendataria; aunado al hecho que la demandada convalido su contenido y fin, al dar respuesta a la misma conforme la misiva dirigida la arrendadora, cuyo texto obra agregada al folio 26, el cual se da por reproducido en aras de de sintaxis metodologiga; en consecuencia se valora dicho instrumento privado a favor de la parte actora, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar dicha impugnacion y asi se establecera en el dispositivo de este fallo.
En otro orden de ideas, en cuanto a la cuestion previa opuesta por la demandada de autos, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del articulo 340 del codigo de procedimiento civil, en el sentido que al no indicar expesamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda objeto de dasalojo y que solo se limito a indicar…omisis….
En este aspecto, considera este juzgador que en efecto la parte actora incurrio en la omision señalada por la parte demandada al no determinar con exactitud los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia, cuya precision es de vital importancia, dado que determina el inmueble (local comercial) sobre el cual pudiera recaer cualquier medida preventiva o ejecutiva, según el caso, en el supuesto que la demanda sea declarada con lugar y a la vez haria inejecutable la sentencia en la oportunidad legal; por lo que considera este tribunal que la parte actora debe señalar de manera precisa, detallada y concreta, lo referente a la indicacion de los linderos y medida del local objeto de controversia, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes y / o terceras personas que demuestren su interes y derechos que pudieren reclamar oportunamente, razones por las cuales es forsozo para este tribunal declarar con lugar la cuestion previa opuesta, por las omisiones antes indicadas, las cuales deben ser subsanadas conforme lo previsto en el articulo 354 del Còdigo de Procedimiento Civil y Asi sera establecido en la parte dispositiva de este fallo.
Así las cosas, en el caso observa este juzgador, que la parte demandada al oponer la cuestion previa de analisis, trajo a los autos, como medio de prueba, la copia certificada del libelo y del auto de admision de la demanda, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Cirscunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, bajo el Nº 24.062 cuyo petitorio consiste en: Cumplimiento de Contrato de compra Venta.
Al respecto, observa este juzgador, que la parte demandada interpuso oportunamente la cuestion previa prevista en el Ordinal Octavo del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestion prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto en tal sentido trajo a los autos, como medio de prueba, para fundamentar la procedencia legal de la cuestion previa opuesta en su oportunidad legal, la copia certificada del libelo y del auto de admision de la demanda la cual obra agregada a los folios 83 al 141 ambos folios inclusive, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Cirscunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida, bajo el Nº 24.062, cuyo Demandante: Marco Tulio Gil Medina, Demandados: Yraides Marisela Molina Vera y otros, Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fecha de entrada 12/03/2018.
En este sentido, de la revision exhaustiva, que ha hecho este juzgador, tanto de la copia certificada del libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que cursa por ante el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Cirscunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, en relacion con el expediente Nº 24.062, como de los elementos facticos y de derechos, asi como de los recaudos acompañados por parte demandada, al oponer la cuestion previa de analisis, se infiere que en efecto la sentencia que pueda proferir el citado Tribunal de Primera Instancia, puede incidir directamente sobre el fallo definitivo, que este tribunal pronunciara, en su debida oportunidad.
Como colorario de lo antes expuesto y de las pruebas que obran a los autos, a crityerio de este juzgador, es forzoso concluir que impretermitiblemente la cuestion previa opuesta, (sin prejuzgar sobre el fondo de lo controvertido), ha de ser declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley y asi sera establecido en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DECISION.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnacion y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificaciòn). Asi se decide.
Segundo: CON LUGAR a la cuestion previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, al no indicar expesamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme lo previsto en el articulo 354 del Codigo de Procedimiento Civil y Asi queda establecido.
Tercero: Se ordena la continuacion del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspendera en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripcin Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribunal pronunciara oprtunamente, conforme lo establece el articulo 355, ejusdem y Asi se decide.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales a las partes, en la presente incidencia.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiun (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2.020) Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE

LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS



JAM/BCR/LAR