REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
EXP. Nº 8347
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante : Luis Felipe Soucre Agostini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.699.508, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Nelson Ramón Ruiz Pineda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.723, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 13.653, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón. Edificio D, apto 1-1.
Demandado: Yurabi Coromoto Guzmán Arias, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.012.510, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal : Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Residencia Gavidia torre 2, apartamento PH-A, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 05), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Luis Felipe Soucre Agostini, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Ruiz Pineda a través del cual incoo solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; en concordancia con la sentencia Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de noviembre (f. 06-09), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la citación de la ciudadana Yurabi Coromoto Guzmán Arias, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; para que exponga lo que crea conveniente, en cuanto a la solicitud de Divorcio Incoada por el ciudadano Luis Felipe Soucre Agostini.
Obra al folio 10, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 10/12/2019, devolvió boleta de citación de la ciudadana Yurabi Coromoto Guzman Arias.
Obra al folio 13, compareció por este Tribunal la ciudadana Yurabi Coromoto Guzmán Arias presento escrito de oposición a la solicitud de Divorcio incoada por su conyugue, cuatro folio útiles y 9 anexo folio 27.
Obra al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 14/01/2020, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)

Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

En el caso in comento, observa este juzgador que la cónyuge, ciudadana YURABI COROMOTO GUZMAN ARIAS, debidamente asistida de abogado, en fecha 17, de diciembre de 2019, mediante escrito que obra agregado a los folios 17 y 18, con sus respectivos anexos, alega e invoca situaciones y circunstancias que han sucedido en el seno familiar, que son contrarias al buen trato y consideración que debe tenerse recíprocamente los conyugues, conforme a derecho, lo que hace evidente la presencia del desafecto y desamor entre los conyugues, muy por el contrario a lo peticionado por la referida ciudadana, en sentido que se deseche la solicitud de de divorcio, pues caso contrario sería para este juzgador aplicar erróneamente los criterios jurisprudenciales reciente, proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que son de carácter vinculante, que a la vez fueron citados e invocados por el solicitante, como fundamento legal de la solicitud y que este tribunal, desde su publicación ha venido acogiendo en sus diversos fallos publicados, con ocasión a las solicitudes de divorcio, siendo además un premisa establecida por este tribunal y que mantiene hasta tanto hayan cambios de criterios jurisprudenciales al efecto. Así se establece.
En este mismo sentido y con ocasión al citado escrito objeto de análisis considera este juzgador, que la solicitante trae a colación situaciones y circunstancias surgidas en el seno familiar que se refieren a la administración de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, que no pueden ser objeto de análisis o pronunciamiento alguno por parte de tribunal dada lo especial de la solicitud de divorcio, cuyo fallo definitivo llevara consigo la respectiva liquidación de estos por ante el tribunal competente y no en la presente solicitud, dado que el fallo que ha de proferir este tribunal es solo exclusivo y excluyente sobre la ruptura del vinculo matrimonial que ha unido y une a los conyugues, por lo que mal pudiera este tribunal pronunciarse sobre este aspecto. Así se establece

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Luis Felipe Soucre Agostini, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Yurabi Coromoto Guzman Arias por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2002, según acta nº 94; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dos (2002), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo el solicitante, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal Avenida Las Américas, Sector Santa Barbará, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Residencia Gavidia, torre 2, apartamento PH-A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3°.-Conste al folio treinta (30) la boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano Luis Felipe Soucre Agostini.
En virtud de los anteriores señalamientos, siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Luis Felipe Soucre Agostini, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
Por cuanto el cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, ni procrearon hijos el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Soucre Agostini, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Ramón Ruiz Pineda, plenamente identificado en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos Luis Felipe Soucre Agostini y Yurabi Coromoto Guzmán Arias, que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2002, según acta nº 94. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de Enero de dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Riva
Exp: 8347
JAM/BCR/cyvc