REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp. Nº 8329.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Aura Marina Vera De Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.851.627, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Dr. Antonio José D΄Jesús Maldonado y Floralba Obando Urbina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.450.914 y V- 6.534.682 en su mismo orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nrosº 1.757 y 65.927 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, primer piso, oficina “B”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Empresa Comercial “Don Clemente C.A” en la persona de Marco Tulio Gil Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.654, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Rafael Antonio Chacón Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.111, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 182.302, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Av. Cardenal Quintero, casa Nº 1-5 al lado del Centro Comercial Viaducto.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de sentencia: Sentencia Interlocutoria (Inadmisible Recurso de Apelación).





CAPÍTULO II

INICIO
A los folios 232 al 241, obra sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma, contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar expresamente en el libelo de demanda los linderos y medidas del inmueble y ordena la subsanación conforme lo establece el artículo 354, ejusden.
Al folio, obra diligencia suscrita por el abogado ANTONIO DE JESUS MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de Enero del corriente año, en lo que respecto al numeral segundo del citado fallo.

CAPITULO III

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por parte actora, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos.
En primer lugar, tomando en consideración que la presente se trata de un juicio de desalojo de un local comercial, el cual debe y en efecto se sustancia por el procedimiento oral, previsto en al decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 43 del citado decreto ley, vale decir por procedimiento oral, previsto en el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
Ahora bien, observa este juzgador que el recurso de apelación objeto de análisis, fue interpuesto en tiempo útil, tal y como se desprende del computo de los días de despacho, que oportunamente se realizo por secretaria de este tribunal, sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que debe y tiene por norte este juzgador en todas y cada una de sus actuaciones, se permite analizar con detenimiento sobre la admisibilidad de dicho recurso y en tal sentido establece las siguientes premisas:
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
Revisado exhaustivamente, el presente expediente, se ha constatado que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante, se refiere a la providencia mediante la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del articulo 340 del código de procedimiento civil, al no indicar expresamente en el libelo de de demanda los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia.
En efecto, revisado el presente expediente, se constata que la apelación se refiere a la decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del dispositivo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que: (omisis)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”(Omisis).
< Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana critica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el que se deben tramitar las causas bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 21 de Enero del año en curso, mediante la cual este tribunal declaro con ligar la cuestión previa opuesta oportunamente por la parte demandada l, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este juzgador citar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernia. Sent. 299. Exp. 10-0966), respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, el cual comparte y acoge, conforme lo establece el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, por lo es forzoso par este juzgador declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con en efecto será establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo y así queda establecido.
Por otra parte, tratándose de un recurso de apelación en el caso de análisis, sobre el fallo interlocutorio que declaro con lugar la cuestión previa opuesta oportunamente por la demandada, este juzgador, se permite resaltar el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7ºy 8º del articulo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º y 11º del mismo articulo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar en el caso de análisis lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se infiere que una vez que haya sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto ocurrió, la parte demanda debió dar cumplimiento a lo establecido en la citada norma procesal y proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, pues caso contrario el tribunal debe proceder a declarar la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la parte actora dentro del lapso a que se refiere el artículo 354, ejusden, en modo alguno dio cumplimiento a lo indicado en el referido fallo en consonancia con la norma procesal citada, muy por el contrario mediante diligencia suscrita por el mencionado abogado, manifestó que para el caso negado que sea improcedente el recurso de apelación, tiene instrucciones de su mandante para no subsanar la cuestión previa opuesta, pues a su decir el inmueble dado en arrendamiento no tiene linderos y medidas y que el local alquilado está identificado en el contrato de arrendamiento y en el texto del escrito libelar; al respecto este juzgador en la parte motiva del fallo cuestionado por la parte actora, realizo la revisión exhaustiva de dicha circunstancia y resolvió lo que considero procedente en derecho.

Como colorario de lo antes expuesto en sintonía del cumplimiento de lo establecido en los artículos 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario y el artículo 357 del código de procedimiento civil, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y objeto de análisis y Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.





Capitulo IV
Decisión

En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 21 de enero de 2.020, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma del libelo de la demanda y Así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve


La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 12:05pm y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Belinda Coromoto Rivas





JAM/BCR/LAR