TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
209º y 160°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8513.-

DEMANDANTE(S): ARAQUE PLAZA MAURA.-
DEMANDADO(S): MARQUEZ DE RIVAS ROMELIA y VICTORIA RIVAS MARQUEZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: dos (02) de octubre de dos mil veinte (2.020).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAURA ARAQUE PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.967, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ABG. VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, a las ciudadanas ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS y VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.040.198 y V- 8.038.092, en su orden, la primera en su carácter de vendedora y la segunda como firmante a ruego, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 12 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Al folio trece (13) riela constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ. Al folio quince (15) riela constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS. Obra al folio 17, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez temporal ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C. Al folio veintidós (22) de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), consta resultas de notificación librada a la ciudadana MAURA ARAQUE PLAZA. Al folio veintitrés (23) de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), consta resultas de notificación librada a la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS. Al folio veinticuatro (24) de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), consta resultas de notificación librada a la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ. Obra al folio 20, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, asistida por la abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, parte codemandada. Obra al folio 20, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, asistida por la abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, parte codemandada.Se lee al folio 27, constancia del secretario del Tribunal del lapso de contestación de la demanda.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 17 de agosto de dos mil trece (2013), suscribió documento privado de venta con la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, plenamente identificada, que la venta que la prenombrada ciudadana le realizo , en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponde sobre un “inmueble constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Las Cruces parte Alta, La Aguada, calle Santo Niño Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros (899,072 mts2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes según plano de mensura: FRENTE-SUR ESTE: partiendo del punto PL4 al PL1 en línea irregular, en una extensión de diecinueve metros con un centímetros (19,01 MTS) colinda con servidumbre de paso vía de acceso del sector, FONDO-NOR OESTE: Partiendo del PL-10 al punto PL-12, en una extensión de veinticinco metros con once centímetros (25,11 mts) en línea irregular. Colinda con terreno de la vendedora. COSTADO DERECHO NOR-ESTE partiendo del punto PL-12 al PL-1, en línea irregular en una extensión de sesenta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros (62,49mts). Colinda con terrenos que son de Alipio Rangel. COSTADO IZQUIERDO SUR OESTE: partiendo del punto PL-4 pasando por el punto PL-7, PL8, hasta PL-10. En una extensión total de cuarenta y dos metros con cinco centímetros (42,05 mts). Colinda con terrenos que son o fueron de ROMELIA MARQUEZ RIVAS. Que la propiedad aquí descrita fue adquirida por compra según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el número 283 folio 301 del trimestre de fecha 18 de septiembre de 1978. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). Que los cuales fueron pagados en dinero en efectivo que al momento de hacerle el pago. Que fundamenta la presente demanda, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; que fundamenta tal demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 del mismo código, demanda a la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, ya identificada, que así mismo requiere de la presencia de la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, ya identificada, como firmante a ruego de la prenombrada ciudadana, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes. Que estima la presente demanda en la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (0,3 BSs), que equivale a uno quince Unidades Tributarias.

LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera: Que renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la presente causa y RECONOCE tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado se celebro en la fecha mencionada en la presente causa. Estando la vendedora conforme con el precio establecido para la venta. Que el cual fue pagado en su totalidad en dinero en efectivo y ya descrito en la presente demanda.
LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA VICTORIA RIVAS MARQUEZ, en su carácter de firmante a ruego EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera: Que como firmante a ruego de la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, ya identificada, manifiesta haber firmado a petición de la prenombrada, las firmas presentadas dentro del documento, así mismo el contenido como las firmas en el documento de venta que por vía de excepción o privado se celebro en la fecha mencionada en la presente causa. Estando la vendedora conforme con el precio establecido para la venta. Que el cual fue pagado en su totalidad en dinero en efectivo y ya descrito en la presente demanda.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2.013) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio veinticinco (25) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), por la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, en su carácter acreditado en autos, asistida por la ABG. NANCY VALIENTE RUIZ, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, al folio veintiséis (26) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), por la ciudadana VICTORIA RIVAS MARQUEZ, en su carácter de firmante a ruego de la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS, asistida por la ABG. NANCY VALIENTE RUIZ, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Sic) (Negrillas propias del Juez).
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de venta suscrito por la ciudadana MAURA ARAQUE PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.967, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ABG. VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422, de este domicilio y jurídicamente hábil, y la ciudadana ROMELIA MARQUEZ DE RIVAS y VICTORIA RIVAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.040.198 y V- 8.038.092 en su orden, la primera en su carácter de vendedora y la segunda como firmante a ruego, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por la ABG. NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.980, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.408, de este domicilio y jurídicamente hábil, en fecha diecisiete (17) agosto de dos mil trece (2.013) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto. De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.