TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2.020).-
209º y 160º
Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana ROSA VIRGINIA PÉREZ CORCHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.258, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.623, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.439, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.267.859, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia Nº693, Exp. Nº 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN Zuleta de MERCHÁN, acción que fue admitida por éste Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), tal como consta al folio trece (13 y su vuelto), 14 y 15 del presente expediente, ordenándose la comparecencia del citado cónyuge y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Se evidencia al folio 16 y 17, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), diligencia de la ciudadana ROSA VIRGINIA PÉREZ CORCHO, en su carácter de parte demandante, asistida de abogado, en la cual otorga Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA. A través de constancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2.020), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, la cual corre agregada al folio 23. En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2.020) el secretario dejó constancia que siendo la oportunidad para que el demandado ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, hecha por su cónyuge ROSA VIRGINIA PÉREZ CORCHO, ya identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 24). Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de Divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, el ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, no compareció habiéndose citado en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviera respecto a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA PÉREZ CORCHO, ya identificada, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA, ya identificada todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 24 del presente expediente, en éste sentido es preciso destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia número 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015, mediante la cual interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que:…“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento”.
Por analogía del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negrillas de éste Despacho.)
Tal como se desprende de la parte in fine del artículo señalado, en el supuesto que el cónyuge requerido y debidamente citado no compareciere en la oportunidad indicada a exponer lo pertinente, se debe proceder al archivo del expediente.
Sin embargo, el referido artículo 185-A de la Norma Sustantiva Civil, fue objeto de una debida interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto a la luz de los nuevos preceptos constitucionales previstos en la vigente Carta Magna; dicha interpretación se encuentra contenida en decisión número 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente número 14-0094, caso Víctor José de Jesús Vargas Irauquín en Solicitud de Revisión Constitucional, sentencia ésta que publicada en Gaceta Oficial número 40.414 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) y que estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
(…)
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
(…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara (…)”.
Se infiere entonces de la interpretación con carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional al indicado al artículo 185 del Código Civil, que en aquellos casos cuando uno de los cónyuges fundamente su solicitud de divorcio conforme a la precitada norma, vale decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y, el cónyuge requerido y debidamente citado no compareciere en la oportunidad indicada a exponer lo pertinente o, compareciendo negare el hecho o, el Fiscal de Familia objetare la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, corresponde al Tribunal abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la controversia suscitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y dando estricto cumplimiento a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto en atención a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la apertura del PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; en consecuencia, se ordena al ciudadano ELY ALEXANDER CALDERÓN PÉREZ, ya identificado, a que formule lo que considere pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge la ciudadana ROSA VIRGINIA PÉREZ CORCHO, ya identificada, representada por su apoderada judicial abogada SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA, al PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente decisión, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a los efectos de dirimir el hecho que resulta premisa para la resolución de la solicitud cabeza de autos. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la tarde. Quedando su asiento en el libro Diario bajo el Nº -3-, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


Srio.