TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).-

209º y 160º
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 7642. Este tribunal observa, que por error involuntario se obvio pronunciarse de la apelación solicitada según diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR SOSA ROJAS, en la cual apela de la decisión de este Tribunal donde niega la nulidad de todas las actuaciones y solicita que la misma sea oída en ambos efectos. En consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual faculta al juez de revisar en cualquier estado y grado de la causa cuando se vea afectado el orden público y las buenas costumbres.

Este juzgador al respecto efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO : El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa : “Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal”.
SEGUNDO: Según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En el caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal por ERROR INVOLUNTARIO, obvio pronunciarse de la apelación solicitada según diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR SOSA ROJAS, en la cual apela del auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en donde este Tribunal niega a la parte diligenciante lo solicitado y la nulidad de todas las actuaciones y solicita que la misma sea oída en ambos efectos en la presente litis incurriendo en vicios procesales que causan un gravamen irreparable a los intervinientes y que no pueden subsanarse si no es por medio de la figura de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de escuchar la apelación solicitada según diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Agréguese a los autos el Mandamiento de Ejecución librado y se anula el lapso establecido para el cumplimiento voluntario.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinte (2.020).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copio y se publicó, siendo las once horas de la mañana. Quedo anotado en el libro diario bajo el Nº 17.
SRIO.