TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 22 de Enero de dos mil veinte (2020). ----------------------------------

209° y 160°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de enero de 2020, suscrito por las abogadas MARIA HAIDEE SUESCUN RAMÍREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMIREZ, parte demandante en la presente causa, constante de un (01) folio útil y ocho anexos, este Tribunal al respecto dirime: PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales: Se admite las mismas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba TESTIFICAL de la ciudadana MARITZA VICTORIA RAMÌREZ DE PAREDES, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.042.428, el Tribunal vista la imposibilidad de proveer los medios técnicos necesarios para la evacuación de la prueba, la declara INADMISIBLE, no obstante le recuerda a la parte interesada la oportunidad en la que se encuentra de consignar dentro del lapso legal copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada la cual es el instrumento idóneo para demostrar el estado filiatorio que pretende entablar. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la declaración del testigo ciudadano JOAN MANUEL RAMÌREZ BALZA, SE INADMITE, por cuanto no fue debidamente identificado, además que fue promovido sin señalar el objeto, es decir, sin indicar con precisión lo que pretende probar, en efecto, a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº. AA20-C-2002-000545. Y sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporación, así como también sostiene este criterio el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I; establece que constituye un requisito intrínseco, independiente de los exigidos por la ley adjetiva, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión, tal omisión hace que la prueba sea manifiestamente ilegal e impertinente. Y ASÍ SE DECIDE- Por cuanto la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de Juicio necesarios para ello; es decir, que es deber irrenunciable de la parte, como carga procesal, suministrar las COPIAS CERTIFICADAS de los instrumentos o realizar las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Es de hacer notar que, dentro del proceso estas diligencias tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse posteriormente, (SCC-Tsj.Exp.01-820 de 22-03-2002) no obstante, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el Juez; el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos determinados por la Ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del Juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podria causar. (SC-Tsj. Sentencia nº 1162 de fecha 11-08-2009). De lo anterior se desprende que por cuanto se está en presencia de un cambio sustancial de fondo en la Partida de Nacimiento de la solicitante MIRIAM JOSEFINA RAMIREZ, y habida consideración que existe necesidad de determinar con precisión el nexo filiar entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMIREZ y MARIA ISAINA RAMÌREZ BALZA, se requiere plena prueba que eleve a la convicción de la Juzgadora que los hechos narrados por la accionante son de esa manera y no otra; convicción ésta que es requisito indispensable e imperativo de conformidad con la ley adjetiva, para producir determinados resultados. Siendo lo anterior así, y con fundamento en la jurisprudencia citada en un todo conforme con los artículos 202 y 771 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal requiere de la accionante los siguientes elementos probatorios: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 58 correspondiente al año 1980, emitida por la el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, estado Mérida, emitida de fecha 27 de agosto de 1981, de la ciudadana MIRIAM JOSEFIMA RAMÌREZ; b) Fe de Bautismo de la solicitante; c) Declaración Testifical de la ciudadana MARIA ISAINA RAMÌREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.201; y en caso de fallecimiento Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ISAINA RAMÌREZ BALZA y Declaración Sucesoral de esta última; para la cual se prorroga el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta por el lapso Ordinario de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO. Y ASÍ SE DECIDE.- --------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO