TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 0750

DEMANDANTE: RONALD JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.720, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 372.339, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JERONIMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 3.033.936 según consta instrumento por otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida de fecha 21 de enero del año 2019, anotado bajo el número 16, Tomo 2, folios 55 hasta 58..
DEMANDADO: SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.031.627, y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, siete (07) de mayo de 2019, constante de cuatro (04) folios útiles y veintisiete (27) anexos, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por RONALD JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.720, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 372.339, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JERONIMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 3.033.936 según consta instrumento por otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida de fecha 21 de enero del año 2019, anotado bajo el número 16, Tomo 2, folios 55 hasta 58, contra el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.031.627, y hábil. La parte demandante fundamentó la acción en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial literales a, d, e, f ,g y i y el artículos 41 eiusdem. Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada y quedó registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0750. Se dictó sentencia interlocutoria en fecha Primero (1º) de Agosto del año 2019, que obra agregada a los folios 34 al 41. Se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JERONIMO LEON, antes identificado, a los fines de hacer del conocimiento de la publicación del fallo dictado, relativo a la admisibilidad. Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, se admite la causa y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS 20 DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en auto su citación (Folio 46 al 47). Al folio 51, obra diligencia suscrita por el Aguacil del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2019, donde hace constar la práctica de la citación del ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA. En fecha nueve (09) de diciembre del año 2019, obra computo ordenado por secretaria a los fines de verificar el vencimiento integro del lapso para contestar la demanda de conformidad con el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil. Y en mismo acto se abre el lapso probatorio de cinco días siguientes para que las partes promuevan las pruebas que quieran hacerse valer de conformidad con el artículo 359 y 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 y 54). Por Auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), se ordena computo por secretaria a los fines de determinar si ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco días para que las parte promuevan las pruebas de conformidad con el articulo 359 y 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 63 y 64). Al folio 65 se verificó el vencimiento para que las partes promovieran las pruebas que quieran hacerse valer de conformidad con el artículo 359 y 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado escrito alguno. Obra al folio 57 diligencia suscrita entre los ciudadanos JERONIMO LEON y SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, mediante la cual suscriben contrato transaccional a los fines de poner fin al presente juicio de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1713 y 1357 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho de hoy miércoles (15) de enero de 2020, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JERONIMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.936, de este domicilio, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado, RONALD JOSE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.754.720 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 272.339, de este domicilio y el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.627, hábil, y de este domicilio , en su condición de demandado en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANDRÈS PEÑA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-V-20.847.083 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 247.556,domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. Ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos AANTE SU competente autoridad a fin de exponer: a los fines de terminar la presente controversia a través de la TRANSACCION y de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a un convenimiento en los siguientes términos: 1) Hemos convenido en que el dia 15 de febrero del 2020, el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, plenamente identificado, hará la entrega de forma voluntaria del local objeto de la presente demanda de desalojo, en perfectas condiciones de funcionamiento(infraestructura, electricidad y plomería). 2) En lo referente a los canones de arrendamiento por pagar, convenimos en que con la entrega del referido local comercial, el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, plenamente identificado, nada queda a deber, ni por este ni por ningún otro concepto relacionado al local objeto de la demanda. 3) Solicitamos a este digno Tribunal se homologue y se imparta carácter de cosa juzgada. Es Justicia en la Ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.”-


PARTE MOTIVA:

Este Tribunal antes de resolver sobre la homologación del acuerdo alcanzado por las partes, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: PRIMERO: El acuerdo alcanzado entre las partes, tiene su fundamento entre otros artículos, en el 1713 del Código Civil Venezolano Vigente, que dice:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En el presente caso las partes decidieron poner fin al procedimiento, haciendo reciprocas concesiones, y habida consideración que el mencionado acuerdo encuadra dentro de lo que establece el citado artículo 1713 del Código Civil, lo que sirvió de sustento para su correspondiente homologación, con lo que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir cosa juzgada.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Y el artículo 256 ejusdem lo complementa de la siguiente manera:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
Por otra parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, al respecto señala: “(…) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.(…)”
En el caso de autos las partes proponen un acuerdo, siendo este el supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 el cual expresa:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Por tanto la transacción como negocio de carácter bilateral, a través del cual las partes hacen reciprocas concesiones, con la finalidad de dar por concluido un procedimiento, su homologación debe ser impartida a efectos de su ejecutabilidad, lo que le da a este mecanismo el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato (Sentencia SCC 25 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Expediente 93-0367, S. N° 0180).

Resulta evidente en consecuencia, que se han cumplido todos los extremos legales necesarios, establecidos en el Código Civil y el Texto Adjetivo, para la validez de la transacción celebrada en su respectiva oportunidad, entre los ciudadanos JERÓNIMO LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.033.936, asistido del abogado RONALD JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.720, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 372.339, y el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.031.627, y hábil , parte demandada, trayendo como consecuencia el fin del proceso, a tal efecto este órgano jurisdiccional, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada entre los ciudadanos JERONIMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 3.033.936 , asistido por abogado RONALD JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.720, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 372.339 y la parte demandada, SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.031.627, consistente en: “(…)1) Hemos convenido en que el día 15 de febrero del 2020, el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, plenamente identificado, hará la entrega de forma voluntaria del local objeto de la presente demanda de desalojo, en perfectas condiciones de funcionamiento(infraestructura, electricidad y plomería). 2) En lo referente a los canones de arrendamiento por pagar, convenimos en que con la entrega del referido local comercial, el ciudadano SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA, plenamente identificado, nada queda a deber, ni por este ni por ningún otro concepto relacionado al local objeto de la demanda. 3) Solicitamos a este digno Tribunal se homologue y se imparta carácter de cosa juzgada. (…)”
2.- Por la naturaleza del pronunciamiento, las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme con la sentencia emitida por el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 1995, Expediente número 93-0367, Sentencia número 0180. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista que la falta de conexión o servidor ha presentado fallas desde hace varios días y ha sido no continuo lo que ha generado retardos y limitaciones a la hora de ejecutar el desarrollo del trabajo del Tribunal, se ordena la publicación del presente fallo en el día de hoy 29 de enero de 2020 y no en su fecha correspondiente como estaba prevista el 21 de enero 2020.
Se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con la garantía establecidas en el artículo 49 Constitucional.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y no, en su fecha respectiva la cual fue el día 21 de enero de 2020, por cuanto no se contó con el servicio de conexión o servidor. Se libraron boletas de notificación y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



IRR* Tf*.-
EXPEDIENTE N° 0750.