REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0767

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.105.824, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 190.521, según se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2019 (Folios 06 al 08).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.232.000, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V.- 10.103.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.917, según se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2019 (Folios 52 al 54).
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
I
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICION
DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 127 del expediente, obra escrito de impugnación de pruebas, presentado por la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.917, de este domicilio y hábil, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.232.000, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, parte demandada de autos. Escrito que fundamenta en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos: 1) Que, impugna las copias simples agregadas a los folios 88, 89, 90,91,92 vuelto, 93,94,95,96 97,al 104 y folios 105 al 112 ambos inclusive; contentivos de Declaración Sucesoral perteneciente a los ciudadanos Ana Luisa Gutiérrez Sosa y Ramón Antonio Sosa, de conformidad co lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que, ratifica el desconocimiento e impugnación del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada e el año 2006 (folios 24 y 25); 3) Que, impugna el instrumento privado que obra a los folios 122 al 125, por cuanto considera que necesita ratificación por parte de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y adiciona que la prueba que corresponde es la de EXHIBICION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, que emanan de un terceros (sic); además sostiene que la referida prueba la considera impertinente porque no demuestra ninguno de los hechos alegados e el libelo de la demanda; 4) Que, impugna la partida de nacimiento, que obra a los folios 120 y 121 del expediente, por cuanto sostiene que solo demuestra un vínculo entre la demandante y otra persona que es ajena al juicio; 5) Que, solicita la inadmisibilidad de las siguientes pruebas: 5.1) Documento de opción a compra-venta, celebrado entre la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y SIOLIVER DEL CARMEN DUGARTE ARAUJO,por cuanto alega que debió ser consignado con el escrito libelar; 5.2) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Liria, por cuanto afirma corresponde a hechos o alegaciones nuevas y realizadas una vez trabada la Litis; 6) Que, en cuanto a la prueba testifical, solicita sea desechada por impertinentes al sostener que, en lo que concierne a la ciudadana María Pereira Mendoza, medico-psiquiatra de la cual emana el informe, que aunque se rinde bajo testimonial, no es menos cierto que tendría que solicitar la exhibición de documento privado, para que esta lo ratificara; y en lo atinente a Sioliver Del Carmen Dugarte Araujo, aduce que las facultades que ostenta no consta en el expediente y al emanar de un instrumento público debió consignarlo con el libelo de la demanda.
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICION
DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la profesional del derecho NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 190.521, en su condición de representante legal de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.105.824, de este domicilio y hábil, parte actora en las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2019, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte, con fundamento en lo siguiente: a) Que, en cuanto a la Carta de Oferta que fuera acompañada marcada con el literal “B”, donde solicita la ratificación en su contenido y firma (sic) del mencionado instrumento, solicita que dicha prueba sea desechada al considerarla impertinente, por cuanto a su parecer, la pretensión planteada es de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble objeto del juicio y no como pretende hacer ver la representación de la parte demandada; b) Que, en relación a la prueba señalada con el numeral 3, atinente a la copia certificada del documento de propiedad del apartamento ubicado en el Edificio Los Encantos, ubicado en la Calle La Liria, Avenida Las Américas y Los Próceres, número 6, se opone por considerarla impertinente a la luz del auto de fecha 08 de octubre del 2019, de Los Puntos Controvertidos; c) Que, con respecto al documento público administrativo de la constancia de no poseer vivienda (numeral 5 del escrito de pruebas de su contraparte), se opone a su admisión por considerarla impertinente ya que, según su dicho, no aporta nada al mérito de la causa ni al objeto de la Litis.; d) Que, en relación a la prueba documental de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal, Comuna Bicentenario (numero 6) la impugna por considerarla impertinente a los hechos controvertidos fijados por el Tribunal, y lo fundamenta en el hecho de que la parte demandada posee la condición de inquilina y no puede catalogar el inmueble como vivienda principal; e) Que, la parte actora se opone formalmente a la prueba de informe promovida y pedida a los siguientes entes: Registro Público Inmobiliario de Mérida, Notaria Pública Tercera de Mérida, al Consejo Comunal Bicentenaria y al Administrador del Condominio del Edificio El Encanto, con base en las observaciones siguientes: 1) Que, en cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Inmobiliario de Mérida como a la Notaria Pública Tercera de Mérida, considera la impugnante que se debió dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto solicitar copia certificada de los documentos respectivos; 2) Que, con respecto a la prueba de informe a ser evacuada ante el Consejo Comunal Bicentenario, se opone formalmente a su admisión por considerarla contraria a los presupuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que, en relación a la prueba de informe solicitada al Administrador de Condominio del Edificio Los Encantos, se opone formalmente a su admisión, por considerarla contraria a los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, como apoyo a su argumento cita parcialmente la Sentencia número 02553, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2006.

PARTE MOTIVA

Efectuada una síntesis lacónica de los argumentos que esgrimen ambas partes para impugnar los correspondientes escritos de promoción de pruebas; procede este Tribunal a emitir las siguientes consideraciones: PRIMERO: La jurisprudencia patria ha definido lo que debe entenderse por “ilegal” e “impertinente”. En efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia número 2189, de fecha 14 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente número 16.332 y reiterada para los años 2002 y 2006, ha establecido al respecto lo siguiente:
“(…) pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (…)” (El subrayo es del Tribunal).

De la anterior transcripción, puede este Tribunal establecer el alcance de las premisas de procedencia para declarar un medio probatorio como ilegal e impertinente. Efectivamente, siendo que es necesario que el medio sea contrario al ordenamiento jurídico o que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido para declarar un medio probatorio como ilegal e impertinente, considera el Tribunal, que en el caso concreto, no se cumplen, con uno u otro elemento para así establecerlo, y por ende declarar el medio probatorio inadmisible. --------------
SEGUNDO: Por otra parte, siendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, es evidente que el Juez, a los fines de evitar la injuria constitucional (Sentencia número 0032. Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003. Ponente: Dr. José M. Delgado Oquendo. Expediente Nº 01-2614) está en la obligación de admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-------------------------
TERCERO: No obstante lo anterior, debe este Tribunal advertir a las partes, que deben sujetarse a lo determinado mediante auto resolutorio de fecha ocho (08) de octubre de 2019 (folios 66 al 74), por lo que los hechos que son objeto de prueba, son estrictamente, como sigue a continuación:
“(…) PUNTOS CONTROVERTIDOS:PRIMERO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a la condición con que la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, interviene en la relación arrendaticia para el año 2000, en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar el carácter y/o la condición con la cual la parte actora actúo; SEGUNDO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto al motivo de la solicitud del desalojo por ende la fundamentación de la demanda interpuesta por la parte accionante. En este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, consagrada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; TERCERO:También, se debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la existencia de los otros inmuebles que se aduce son propiedad de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez y el estado en que se encuentran actualmente, vale decir, si están estos desocupados u objetos de contratos de alquiler u otra forma legal. (…)”

Siendo lo anterior así y delimitados como fueron los hechos y los límitesde la controversia; estableciéndose cuáles son los hechos objeto de pruebas y cuales están fuera de ello; por estar aceptados por las partes y/o por carecer de relevancia al tema decidendum y atendiendo igualmente al contenido de los particulares Primero y Segundo de la parte motiva,así como los correspondientes escritos de impugnación de pruebas (folios 127 al 128 y 130 al folio 131 y su vuelto),procede este Tribunal a emitir el siguiente fallo: -----
A) En cuanto a las Pruebas promovidas por Ana Julia Gavidia Castillo, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas, parte demandada de autos, tanto las señaladas a los folios 47 al 51 como en escrito que riela a los folios 81 al 83, ESTE TRIBUNALDECLARA INADMISIBLES POR MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE y contrarias a los hechos objetos de pruebas determinados en el expediente, las siguientes pruebas: 1.- Las documentales identificadas en los numerales2, 4 y 5 (folios 49 y 50) y 2,5 y 6 (vuelto del folio 81 y folio 82). Siendo oportuno precisar, en cuanto a la prueba Instrumento Público Administrativo (Constancia de Residencia) que del texto del señalado documento sólo se desprende que “(…) la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas, (…) reside en la comunidad que comprende la Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, en un apartamento de la vivienda multifamiliar del pasaje signada co el N° 1-74 (…)”, lo cual no comprende ninguno de los ítem establecidos en auto de fechaocho (08) de octubre de 2019 (folios 66 al 74), por cuanto dicha situación, hecho o circunstancia no se encuentra debatido, sino que, por el contrario, está admitido por ambas partes que la ciudadana inquilina-demandada de autos, vive en el inmueble señalado; además de que en ningún renglón de la referida constancia de residencia se establece que el mismo es vivienda principal de aquella, escenario que está totalmente claro para el Tribunal por cuanto el documento que así lo estableceríaes competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no de las comunas. Como consecuencia del pronunciamiento anterior y teniendo como fundamento las señaladas premisas, se declara igualmente INADMISIBLE LA PRUEBA DE INFORMEpromovida en escritos que corren insertos a los folios 50, 51, y vuelto del folio 82 del expediente 0767, dirigidas tanto a la Oficina Pública Tercera de estado Mérida, ubicada en la Avenida 3 con Boulevard Los Obispos Centro Comercial Fortín, Local N° 4, así como la promovida en el particular Primero, del Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta con Gonzalo Picón, calle 42 N° 3-90, numeral 1; por cuanto el documento en copia certificada contentivo de la información solicitada, reposa en el expediente, a los folios 17 al 23, de fecha 20 de diciembre de 2012, inserto bajo el número 18, folio 110 del Tomo 74, Protocolo de Transcripción del referido año, tal y como fuera indicado por la propia promovente en el escrito correspondiente (folio 82). En este orden de ideas, se declara igualmente inadmisible por manifiestamente impertinente, la prueba de informe solicitada al vuelto del folio 82, numeral 2, consistente en requerir informe sobre quien es el propietario del apartamento ubicado en el Edificio Los Encantos, calle La Liria, entre Avenidas Las Américas y los Próceres, distinguido con el número 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, habida consideración que los hechos que se pretenden comprobar con la prueba, se encuentran evidenciados en el expediente, a los folios 58 al 61 y su vuelto, mediante la copia certificada del documento de propiedad que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de mayo del 2018, inscrito bajo el número 2018.2611, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, razón por la cual no tiene sentido solicitarle a la indicada oficina de registro público, unos datos que extraerá del mismo documento que obra en sus archivos y que resulta ser el redivivo, que riela inserto en el expediente; lo que el Tribunal puede verificar al realizar el examen y/o valoración del instrumento Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y por vía de aclaratoria, en cuanto al PUNTO PREVIO, destacado por la representación de la parte demandada de autos, en escrito que riela a los folios 81 al 83, atinente a que “(…) con respecto al alegato de que la relación arrendaticia, paso a ser a tiempo indeterminado, no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Juzgadora (…)”; debe resaltar igualmente el Tribunal que, al ser un hecho aceptado por ambas partes, el que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, no es objeto de otro tipo de pronunciamiento en esta etapa de la Litis, sino materia de fondo, limitándose este Órgano Jurisdiccional a advertirlo entre los HECHOS NO CONTROVERTIDOS, en la línea final del primer párrafo de esta sección (folio 72); por lo que no comprende quien juzga, el alcance del punto previo establecido por la referida representación en el escrito objeto de valoración.
B) En cuanto a las Pruebas promovidas por Norelby Andreina Balza de Arellano, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, parte demandante de autos, tanto las señaladas en escrito cabeza de actuaciones, al folio 03, como en escrito que riela a los folios 84 al 87, así como el escrito de impugnación de pruebas de su contraparte que riela a los folios 127 al 128,este tribunal determina que:1.- En lo que respecta a la Copia Simple de Formularios para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 08-07-85 Expediente 291-M y Planilla de Activo Complementario al N 291M/85; Certificado de Liberación N° A-720 de fecha 15-09-1986 y N° 994-119-A de fecha 20 de julio 1998 de la causante Ana Luisa Gutiérrez Sosa y la Planilla Sucesoral N° 154 de fecha 28 de mayo de 1991, y agregadas al expediente desde el folio 88 al folio 104; resulta importante mencionar lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto en cuanto al valor probatorio de este tipo de documento administrativo, (en casos análogos), señalando que:

“(…) Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones (…) esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra N.E.V.R.).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y otra contra N.E.V.R.).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
Establecido lo anterior, queda claro para esta Sala que la alzada erró al afirmar que “…las actuaciones administrativas referidas al expediente de tránsito, cursantes en actas, este Tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil (…) pues contienen una presunción iuris tantum…”.
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala considera que el ad quem desacertadamente desestimó las copias simples de las actuaciones de tránsito al discurrir que las mismas “…no se incluyen dentro de las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser presentados al proceso pues, no se trata de copias simples de documentos públicos…”, puesto que tal como fue referido precedentemente, se trata de documentos que en juicio tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos.
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
De igual modo, cabe destacar que resulta también errado que el ad quem haya desestimado las copias simples de las actuaciones de tránsito, en virtud de la impugnación que de las mismas hiciera la demandada en el acto de contestación de la demanda, pues de conformidad con lo afirmado por la recurrida, la actora consignó copias certificadas de las actuaciones de tránsito.
Al respecto, esta Sala considera que si bien dicha impugnación fue realizada oportunamente, resulta indiscutible que de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”, y en este caso, tal como fue señalado anteriormente, la actora consignó en la audiencia preliminar copias certificadas de las mencionadas actuaciones de tránsito, cuya oportunidad procesal resulta tempestiva e idónea para que ambas partes ejerzan control sobre la referida prueba.
Por último, con respecto al señalamiento del superior según el cual declara inadmisible la prueba de las copias simples de las actuaciones de tránsito por considerar que “la misma no fue acompañada junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.”, esta Sala pone de manifiesto, que en cumplimiento de dicha norma, el actor acompañó las referidas copias simples de las actuaciones de tránsito junto con el libelo de demanda, prueba de ello es que las mismas fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, si lo referido por el ad quem es que dicha prueba no fue consignada en original, esta Sala estima necesario indicar que no existe tal exigencia en el mencionado artículo 864 del Código Adjetivo.
Acorde con dicha afirmación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, de manera que si las copias simples de las actuaciones de tránsito no hubiesen sido impugnadas por la demandada, serían consideradas como prueba fehaciente e irrefutable, pese a no constar en original.
Por lo antes señalado, esta Sala considera que el ad quem, al momento de decidir la controversia, desconoció la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito y como consecuencia de ello interpretó erróneamente los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desestimó dicha prueba, negándole con ello a la actora la posibilidad de probar su pretensión.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación de los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (…)”


Siendo lo anterior así, este Tribunal se reserva su sentir para el momento del fallo de mérito, en virtud de que el pronunciamiento alusivo pudiera entenderse como adelanto de opinión Y ASI SE DECIDE.
2.- Con relación al particular SEGUNDO del escrito de impugnación, relativo al contrato de arrendamiento por vía privada, celebrado en el año 2006 y el cual riela a los folios 24 y 25 del expediente, este Tribunal en virtud de que la prueba presentadas son básicas a las litis y el pronunciamiento alusivo pudiera entenderse como adelanto de opinión, se reserva su sentir para el momento del fallo de mérito Y ASI SE DECIDE.

3.- En lo atinente al Informe Médico, emitido por la ciudadana Dra. María Eugenia Pereyra Mendoza, Médico Psiquiatra, el cual obra a los folios 122 al 125 del expediente, este Tribunal, considera importante destacar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

a) “(…) Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma (…)” (Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1998, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).

b) “(…) la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tenga valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del CPC. (…)” (Sentencia, SCC, 30 de abril de 2002. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. EXP. N° 01-0097).
c)“(…) La anterior norma es…, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio (…)” (Sentencia SCS, 13 de julio de 2000. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo…Exp. N° 99-0724, RC N° 0272).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la forma idónea para hacer valer los documentos privados en juicio, que no es otra que, los terceros firmantes de dichos documentos, sean llamados a declarar como testigos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como aseverara la representación legal de la parte demandada (al vuelto del folio 127) por medio de la prueba de exhibición de documentos, establecida en el artículo 436 eiusdem que tiene su propia naturaleza y alcance totalmente diferente a lo planteado;por lo que resulta ajustada a derecho la promoción de la prueba presentada por la parte actora en su escrito (vuelto del folio 86) en concordancia con la testifical bajo numérico 3 (folio 87), no obstante lo anterior, de una revisión de los hechos controvertidos objetos de prueba (folios 66 al 74), aprecia quien juzga que la prueba objeto de impugnación, debe indefectiblemente declararse impertinente pues no conduce a demostrar hecho derivado de la trabazón de la littisni de los determinados por el Tribunal como objeto de prueba Y ASI SE DECIDE.

4.- En lo que respecta al particular CUARTO del escrito de impugnación de pruebas, el documento, partida de nacimiento número 162, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Adamar Pulido Sosa, hija de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, y que fuera presentada por la representación legal de la parte actora en escrito de promoción de pruebas que obra al vuelto del folio 86, este Tribunal debe declararla impertinente e inconducente visto que con la misma se pretende traer a los autos hechos nuevos que desde un principio debieron establecerse en el escrito cabeza de actuaciones para que formaran parte del objeto del juicio y con lo que constituye el “ tema decidendi” y no como se intenta, en la etapa de pruebas, por lo que queda desechada Y ASI SE DECIDE.

Queda en estos términos resuelta la oposición a las pruebas promovidas tanto por la representación legal de la parte demandante como por la demandada. En lo que respecta a los otros medios de pruebas presentados, este Tribunal ordena su admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.----
Y por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, visto las constantes fallas en el servicio eléctrico que limitó el normal desarrollo del trabajo del este Órgano Jurisdiccional así como el acceso a las herramientas como el internet y la conexión entre los computadores, y de manera independiente a aquella, que originó la desconfiguración del archivo trayendo como consecuencia iniciar el trabajo ya concluido, acuerda, conforme a las garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional, notificar a las partes haciéndoseles saber que una vez que conste en los autos, la última de las comunicaciones procesales,continuará el presente procedimiento en el estado en que se encuentra, con el agotamiento del lapso probatorio y la admisión de las pruebas mediante auto expreso. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de enero del año dos mil veinte 2020).-----------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres de la tarde (3:00pm), y se libraron las boletas de notificación de las partes. Conste.-----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO
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EXP N° 0767