TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209° y 160°

SOLICITUD Nº 00685

SOLICITANTES: ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V- 5.581.809, domiciliada en la Aldea Rio Arriba Mesa de las Tapias, casa s/n, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JESÙS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nùmero. V-6.632.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.589 y hábil.-----------------------------------

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se recibió por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la ciudadana, ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-5.581.809 domiciliada en la Aldea Rio Arriba Mesa de las Tapias, casa s/n, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÙS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V- 6.632.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.589 y hábil, la solicitante en su condición de conyugue del causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero. V-5.581.724, fallecido ab-intestato en el sector Rio Arriba Mesa de las Tapias, casa s/n, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2019, según se desprende en copia certificada del Acta de Defunción nùmero 17, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA a los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, en su condición de conyuge del causante y a los ciudadanos TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA, YAJAIRA MORA MORA, en su condición de hijos.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (folios 15 y 16), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el nùmero 00685 e igualmente el Tribunal fija, el dia y la hora para oir la declaración de los testigos.

Obra a los folios 17 y 18 , actas de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019) donde se declara desierto el acto de declaración de testigos fijado para esa fecha.

Obra al folio 19 escrito de fecha 20-09-2019 suscrito por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA mediante la cual solicita se fije nueva opotunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte interesada.

Auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el dia martes 01 de octubre de 2019. ( folio 21).

Obra a los folios 22 y 23, actas de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se deja constancia que la solicitante ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA no se hizo presente para el acto de evacuación de testigos fijado para esta fecha en consecuencia se declara desierto el acto.

Obra al folio 24, escrito de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), suscrito por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, asistida por el abogado JESÙS RAFAEL PEÑA, en el que solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos FELICA RIVAS Y ANA SCIOSCIA RIVAS. ------------------------------------------------------------------

Obra al folio 26, auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto de evacuación de las testigos ciudadanas FELICIA RIVAS Y ANA MARÌA SCIOSCIA RIVAS para el dia miércoles 22 de enero de 2020, a las diez (10:00) y diez y treinta ( 10:30) de la mañana respectivamente.

Obra a los folios 27 y 28, actas de fecha veintidos (22) de enero de dos mil veinte (2020) en la que aparecen plasmadas las declaraciones de las ciudadanas FELICIA RIVAS RANGEL Y ANA MARÌA CSIOSCIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.942 y V- 8.033.223, en su condición de testigos promovido por la parte solicitante.

Obra al folio 29 diligencia de fecha veintidos (22) de enero de 2020, suscrita por la solicitante ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, asistida por el abogado JESÙS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cèdula de identidad nùmero V-6.632.290, inpreabogado número 87.589, solicitando copia certificada de la sentencia y del auto que la declara firme.

PARTE MOTIVA
II
DE LA SOLICITUD

La solicitante, ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-5.581.809, domiciliada en la Aldea Rio Arriba, Mesa de las tapias, casa s/n, Parroquia Canaguà, Municipio Campo Elìas, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el profesional del derecho JESÙS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nùmero V- 6.632.290, e inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 87.589 y hábil, presento escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA en los siguientes términos: Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2019, según consta en Copia Certificada del Acta de Defunción nùmero 17, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), falleció ab-intestato el ciudadano JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero. V-5.581.724, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que les acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano. Se acompañó la solicitud con los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, perteneciente a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA Y ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Merida, correspondiente al año 1978, (folios 06). 2) Copia Certificada del Acta de Defunción inserta bajo el nùmero 17, correspondiente al año 2019, perteneciente al ciudadano JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA , expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 08). 3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento nùmeros 216, 20 y 155, correspondientes a los años 1981, 1983 y 1985, pertenecientes a los ciudadanos TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida.(Folios 09, 11 y 13); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA (causante) (folio 04), ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, (conyuge del causante (folio 05), TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA (hijos del causante, folios 07,10,12 ).---------------

III
PARTE DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción inserta bajo el número 17, correspondiente al año 2019, perteneciente al ciudadano JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 08)..


Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción número 17, que obra agregada al folio 08 de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA , ocurrió en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio nùmero 10 pertencientes a los ciudadanos: JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA Y ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, correspondiente al año 1978, expedida por el el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà del Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Merida. (Folio 06).


Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 10, que obra agregada al Folio 06 , se evidencia que la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, estuvo unida durante varios años con el causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, en su unión matrimonial en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Y ASÍ SE DECLARA Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento , el valor de prueba fidedigna Y ASÍ SE DECLARA.


3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento números 216, 20 y 155, correspondientes a los años 1981, 1983, 1985, pertenecientes a los ciudadanos TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mèrida. (Folios 09, 11 y 13 )

Esta Juzgadora observa que de las mencionadas Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento numeros 216, 20 y 155 correspondientes a los años 1981, 1983, 1985 pertenecientes a los ciudadanos, TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà del Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mèrida (Folios 09, 11 y 13), documentos a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico . Y ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------

4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA ( causante) ( folio 04), ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, (conyuge del causante, folio 05) TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA (hijos del causante, folios 07,10,12 ).

Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documento, el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a las ciudadanas FELICIA RIVAS Y ANA MARÌA SCIOSCIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V-8.022.942 y V-8.033.223.

En relación al testimonio de la ciudadana FELICIA RIVAS, esta Juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: ante el Primer interrogante el testigo contestó: Si estoy acà de manera voluntaria. Segundo interrogante el testigo contestó: Si, la conozco desde hace 30 años y me consta que no ha cambiado de residencia. Tercer interrogante el testigo contestó: Si, los conozco, mas que todo tengo trato con sus padres pero me consta que son sus hijos . Cuarta interrogante el testigo contestó: Si me consta que ella fue su legìtima esposa, soy amiga de ella, siempre los vì juntos como esposos. Quinta interrogante el testigo contestó: Sì sè y me consta, que son sus únicos herederos nunca me entere que haya procreado otros hijos ni tener otra esposa.
En relación al testimonio de la ciudadana ANA MARÌA SCIOSCIA RIVAS esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primer interrogante el testigo contestó: Sì , estoy de acuerdo y vengo de manera voluntaria a declarar. Segundo interrogante el testigo contestó: Si la conozco desde hace casi 30 años, y no ha cambiado de residencia. Tercer interrogante el testigo contestó: Si, son los hijos de la pareja desde que estaban pequeños. Cuarta interrogante el testigo contestó: Si me consta, ella era su legitima esposa y asi mismo lo manifestaron en todo momento. Quinta interrogante el testigo contestó: Sì me consta,esos eran sus únicos hijos nunca le conocì màs.

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA MORA,en su condición de conyugue del causante y los ciudadanos TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nùmeros. V-5.581.809, V- 15.620.773, V- 16.200.106 y V- 17.321.174, en su orden mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente que les acrediten la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, quien falleció ad intestato en el sector Rio Arriba Mesa de las Tapias, casa s/n, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del estado Bolivariano de Mèrida, en fecha 24 de marzo de 2019, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nùmero V- 5.581.724, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio nùmero 10, de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA Y ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Merida, correspondiente al año 1978, (folios 06). 2) Copia Certificada del Acta de Defunción inserta bajo el nùmero 17, correspondiente al año 2019, perteneciente al ciudadano JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA , expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida (folio 08). 3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento nùmeros 216, 20 y 155, correspondientes a los años 1981, 1983 y 1985, pertenecientes a los ciudadanos TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canaguà del Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mèrida.(Folios 09, 11 y 13); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA ( causante, folio 04), ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, (conyuge del causante, folio 05) TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA (hijos del causante, folios 07,10,12 ).

Igualmente fueron presentadas por ante este Tribunal para que fueran interrogadas sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, las ciudadanas FELICIA RIVAS Y ANA MARÌA SCIOSCIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nùmeros V-8.022.942 y 8.033.223, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA en su condición conyuge e hijos del causante, de igual manera conocieron suficientemente al causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, el cual falleció Ab-Intestato el día 24 de marzo del 2019, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, a los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA en su condición de conyuge e hijos . Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número V-5.581.809, en consecuencia se declara como Ùnicos y Universales Herederos a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN MORA DE MORA y a los ciudadanos TOMASA MORA MORA, OSCAR ALEXI MORA MORA Y YAJAIRA MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.581.809, V-15.620.773, V-16.200.106 Y V- 17.321.174, la primera en su condición de conyugue y los tres ùltimos en su condición de hijos del causante JOSÈ RAMÒN MORA BELANDRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nùmero. V-5.581.724, fallecido ab-intestato en el sector Rìo Arriba Mesa de las Tapias, casa s/n, Parroquia Arzobispo Chacòn en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2019, según se desprende en copia certificada del Acta de Defunción nùmero 17, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los treinta y ùn (31) días del mes de enero del año dos mil veinte ( 2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,
________________________
ABG. IVAL E. ROLDÀN RONDÒN.
LA SECRETARIA TITULAR,
_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (2:30 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-----------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR/TFM/rg.