REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA
ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0457

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.612.798, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 10.882, según se desprende del poder apud actade fecha 19 de octubre de 2016 (Folio 22).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO ANTHONE MELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.048.862, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD YAÑEZ OLAIZOLA, titular de la cedula de identidad número V.- 11.039.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 223.728, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2016 (Folios 54 al 56).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
ATINENTES A LA SOLICITUD DE INDEXACION

A los folios 78 al 83 del expediente, obra fallo resolutorio al fondo de la causa, de fecha quince (15) de marzo del año 2018, por el cual el Tribunal Cuarto De Municipio OrdinarioY Ejecutor De Medidas Del Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado BolivarianoDe Mérida, declaró con lugar la demanda de Cobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito, y en consecuencia ordenó a la parte demandada el pago de los conceptos demandados así como al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 23 de marzo del año 2018, se ordenó cómputo por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 298 del Texto Adjetivo Vigente, por lo que verificado el mismo, el Tribunal mediante auto que riela al vuelto del folio 84 de expediente, declaro definitivamente firme la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2018, la representación legal de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria, lo cual fue acordado por el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al folio 86, en providencia del 13 de abril de 2018.
En fecha 22 de abril del año 2018, ante la intervención de un nuevo Juez en la causa, se libraron boletas de notificación a las partes; lo cual fue cumplido por el alguacil del Tribunal, en actuaciones que obran a los folios 90 al 92.
En diligencia suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cedula de identidad número V.- 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 10.882, con el carácter que se desprende de autos, y vencido como se encontraba el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que conste el pago, solicitó la ejecución forzada, decretando el mandamiento de ejecución respectivo hasta por el doble de la cantidad condenada a pagar más costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En actuaciones que obran agregadas a los folios 94 al folio 96 del expediente, se deja constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 90 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19 de julio de 2018 (folio 97), y vista la diligencia suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, se acordó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República de conformidad con el artículo 892 del Texto Adjetivo vigente, por lo que consecuencialmente a ello, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos.
En diligencia de fecha 17 de septiembre de año 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la indexaciónde las cantidades condenada al pago, “… tal como lo establece la doctrina del Máximo Tribunal de la República. …”. Mientras que a los folios 99 y 100, obran actuaciones relativas a la ratificación de la solicitud que riela al folio 98, y la providencia del Tribunal donde fija oportunidad para la publicación del auto resolutorio respectivo.
II
DE LA MOTIVA
Efectuada una relación lacónica de los hechos atinentes a la solicitud de indexación, procede el Órgano Jurisdiccional, a emitir su criterio con base en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, número 517, de fecha 08 de noviembre 2018, donde se establece NUEVO CRITERIO CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL, y al respecto, enseñó que:


“ (…) Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
EN CONSECUENCIA, DE AHORA EN ADELANTE Y A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República,AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-…”Voto Salvado: No tiene. Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-C.000517-81118-2018-17-619.HTML.(Lo resaltado es del Tribunal).


Mediante la anterior sentencia la Sala de Casación Civil, cambia su criterio sobre la indexación, y concluye que de ahora y en lo adelante y a partir de la publicación del fallo (08 de noviembre de 2018), al momento de dictar sentencia, los jueces deberán ordenar la indexación de oficio sobre el monto condenado; pero además advierte que, EL MONTO DEL PAGO SE ENCUENTRA DETERMINADO POR EL MONTO DE LA EJECUCIÓN, Y QUE POR LO TANTO, LA INDEXACIÓN DEBE SER ANTERIOR A TAL DETERMINACIÓN, DE MANERA QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA LA ABARQUE.De allí que, advierte también la Sala que, la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto ANTES DE QUE SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.

Siendo lo anterior así, y subsumiendo los hechos concretos a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 08 de noviembre de 2018, encuentra el Tribunal que, no se configuran los presupuestos de procedencia para acordar la indexación solicitada; toda vez que, en el caso bajo análisis, para el momento de la solicitud de la indexación (17 de septiembre de 2018, folio 98) por parte de la representación legal del actor, ya se habían agotado o cumplido todas las etapas procesales para la determinación del monto del pago y en consecuencia,ante la solicitud extemporánea, el monto de la ejecución (ya calculado)nolo abarca, en tanto que, este ajuste del monto del pago (indexación), debió ser practicada y liquidada en su monto, antes de que se ordenara el cumplimiento voluntario, en fecha 23 de marzo de 2018, por lo que al estar firme la sentencia y alcanzar el estatus de cosa juzgada, la hace (a la indexación) improcedente Y ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo precedentemente expuesto este TRIBUAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE Y EXTEMPORANEA LA SOLICITUD DE INDEXACION, efectuada por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ ROSALES, en fecha, 17 de septiembre de 2018 (folio 98), vistas las consideraciones precedentes y al encontrarse la sentencia definitivamente firme Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista del exceso de trabajo que confronta el Tribunal por las diversas materias que conoce, así como las actuaciones cumplidas dentro y fuera de su sede, aunado al poco personal que labora para esta dependencia judicial y calificado que coadyuven en la resolución de la diversidad de materias y grados de complejidad que atiende, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la última de las comunicaciones procesales, comenzará a correr los lapsos para que ejerza contra la presente los recursos que estimen pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo la una de la tarde (1:00 pm) y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste.--------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS FLORES MORENO

IERR*TFm.
EXP. N° 0457.