REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2.020).-
209º y 160º
Sentencia: Nº 005
Expediente: Nº 2018-866.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: LEUDIS NAIMAD OCHOA PABON y FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.234.672 y V.- 10.896.851, domiciliados la primera al final de la carretera principal de la Aldea El Rincón de la Laguna, casa S/N, y el segundo al lado de la Escuela Estadal Mesa de la Laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HENRRI HIPOLITO RAMIREZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.392, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.756, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027, de fecha doce (12) de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Tribunales de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación, la admitió y declaró competente para conocer de la demanda, de Divorcio asignándole entrada bajo el Nº 2018-866, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley, en razón de ello, y de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
En Fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciocho 2018, fue admitida por este Tribunal DEMANDA DE DIVORCIO 185 – A, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, interpuesto por los ciudadanos: LEUDIS NAIMAD OCHOA PABON y FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HENRRI HIPOLITO RAMIREZ GRANADOS, presentado en dos (02) Folios útiles con sus respectivos vueltos, en la cual se requiere la citación personal del Fiscal del Ministerio Público competente en materia de familia, y de cuyo escrito de demanda expone entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez que el día treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado”, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio N° 08, Folio 017, Tomo I, expedida en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), que acompañamos marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano juez, a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos Residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en la Aldea Rincón de la Laguna, sector la Travesía, casa s/n Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y desde el día Veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), nos separamos; viviendo cada uno en casa separadas, tal como se evidencia en el encabezamiento de la presente solicitud… Omissis. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Veinte (20) de septiembre, hasta la fecha Septiembre de dos mil catorce (2014), han transcurrido diez (10) años; y en tal sentido, solicitamos del tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este Acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fundamentando la solicitante la acción en lo tipificado en el Artículo 185 – A, del Código Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185 – A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LEUDIS NAIMAD OCHOA PABON y FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, ya identificados en dos (02) folios útiles; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 08, de fecha treinta (30) de Marzo del año 1994, la cual riela del folio (03) al folio (05) y su respectivo vuelto; TERCERO: Copias certificada de Partida de Nacimiento N° 53 del ciudadano FERNAY JOSUE RAMIREZ OCHOA, inserta del folio (06) al folio (07) y su respectivo vuelto; CUARTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RAMIREZ; LEUDIS NAIMAD OCHOA PABON y FERNAY JOSUE RAMIREZ OCHOA, las cuales rielan en el expediente del folio (08) al folio (10) respectivamente.-

Ahora bien, este Tribunal observó que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley, en fecha treinta (30) de Noviembre del 2018; interpuesta de mutuo y amistoso acuerdo por los ciudadanos LEUDIS NAIMAD OCHOA PABON y FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HENRRI HIPOLITO RAMIREZ GRANADOS, plenamente identificado, los cuales han permanecido INACTIVOS, sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, y en el presente procedimiento, para la practica de la citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; así como tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva; no mostrando interés para impulsar el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la referida fecha de su admisión, por lo que le es imputable a la parte. Con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, superando con creces el lapso de un (01) año que establece la Ley, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, página 335, expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del igual forma, Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, pagina 370 y 371 indica: “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…Omissis… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…Omissis… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C. P. C.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, se determina, que la perención se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, por la perdida del interés en el proceso, y de los actos que conllevan al impulso procesal.-

Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un (01) año contado desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden público procesal.-

Así las cosas, es de resaltar que la perención se puede declarar de oficio solamente comprobando que ha transcurrido el plazo para que proceda la misma, siempre y cuando ninguna de las partes aya impulsado el procedimiento. La caducidad de la primera instancia no afecta la acción, pudiendo esta ejercitarse de nuevo; contra el auto que dictare la perención no solo procede el recurso de reposición sino también el de apelación. Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia es pasar a decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en virtud de que la ultima actuación que reposa en el expediente es el Auto de Admisión de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2018. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria:
ABG. CONSUELO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p. m.), se agregó original al expediente Nº 2018-866 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria:
ABG. CONSUELO RONDÓN