Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veinte (2.020)
209º y 160º
Sentencia Interlocutoria.-
Sentencia Nº S-001-2020.-
Expediente Nº C-2020-001.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente ACCIÓN DE JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2.020), realizado como fue el sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2.020), le dio entrada bajo el numero C-2020-001, folio treinta y cinco (35), acordándose que lo atinente a su admisibilidad se decidiría por auto motivado.-
PARTE ACCIONANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.190.154, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SANCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.940.101 y V- 8.706.107, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 11.014 y 50.938, con domicilio en la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
PARTE REQUERIDA: Aparecen como parte demandada los herederos desconocidos de los causantes: SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, quienes eran venezolanos, poseedores de las cedulas de identidad N° V-2.277.707 y V-1.708.328, cuyo domicilio según los documentos protocolizados bajo los Nº 66 y 211 lo fue la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2.020), se recibió ACCIÓN DE JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano: JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SANCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 11.014 y 50.938, plenamente identificados, presentada en treinta y cuatro (34) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito entre otras cosas expone y solicita: “Honorable Juez, desde el mes de enero del año 1.992, es decir, desde hace más de veinte años soy poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con las medidas y linderos siguientes:,,,Omissis,,, En efecto, honorable Juez, desde hace más de veinte años, he venido realizando actos posesorios sobre el inmueble en referencia (lote de terreno), en ejercicio de mi posesión legítima, realicé su despedrado, nivelación, siempre quitándole la maleza, en parte lo cerqué con alambre de púas y estantillos de madera; así como he venido manteniendo y reponiendo la cerca, es decir, siempre he ejercido derecho real sobre el mismo, en forma legítima, que se configura dentro de los siguientes elementos esenciales de la posesión:,,,Omissis,,, Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas y en razón de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de veinte años sobre el pre identificado y deslindado inmueble. Yo, JOSE ISMAEL MALAVE BASTIDAS,,,Omissis,,, ocurro ante usted, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto demando formalmente a los herederos desconocidos, de los causantes: Samuel Ruiz Ramírez y Vicenta Aranda de Ruiz,,,Omissis,,, y a todas aquellas personas, que se crean propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble descrito, para qué convengan o sea declarado por este competente Tribunal en sentencia definitiva, con los efectos que determina el Articulo: 696 del Código de Procedimiento Civil, en que yo he adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, el inmueble consistente en un lote de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
El accionante fundamenta la acción en los artículos 1952, 1953, 771, 772, 1977 y de los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos: PRIMERO: ESCRITO DE JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, identificado, que corre de los folios uno (01) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, con sus respectivos anexos.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones no consta citación alguna de los demandados y/o requeridos.-
En consecuencia y como fue determinado en el auto de entrada, pasa este sentenciador a motivar la presente.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-
A los fines ilustrativos pero no menos importante resulta necesario destacar de manera general algunos aspectos referidos a la materia objeto de la demanda, entre ellos la propiedad. Al respecto el Código Civil define en el Artículo 545 la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Se entiende de la disposición aludida que el derecho de propiedad se encuentra enmarcado en los derechos de naturaleza real, siendo un derecho absoluto para el uso, goce y disposición de las cosas o bienes sobre los cuales recae (corporales y/o incorporales), oponible a terceros, siendo la persona del propietario quien ejerce los derechos que la Ley le otorga respecto a los mismos, así lo establece el Artículo 547 ejusdem, sin embargo el derecho de propiedad encuentra restricciones y limitaciones, tales como aquellas impuestas directamente por el propietario tales como: servidumbres, derechos de uso, habitación, usufructo etc, otras derivadas por ley a favor de otros como: luces, vistas, derecho de paso, ampliación. El derecho de propiedad es adquirible de distintas formas, ellos son: los contratos, la sucesión por causa de muerte y la ley.-
El Dr Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición expone, Pág. 347 y 348 “ 5) Finalmente, la posesión ejercida durante un lapso determinado, permite adquirir la propiedad, y en principio los demás derechos reales; aplicándose generalmente las reglas que se refieren a la propiedad a los demás derechos reales, pero existiendo ciertos puntos en que la adquisición de estos últimos por la posesión, se halla sometida a reglas particulares, como ocurre con las servidumbres reales.
De los distintos modos de adquirir la propiedad, la prescripción adquisitiva o usucapión, tiene pautado un procedimiento especial a los fines de que sea declarada consumada al adquisición por tal título.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Una persona puede sin ser propietario ejercer un poder de hecho sobre determinado bien o lo que es lo mismo, el ejercicio de actos materiales enmarcados en la Ley y que lo llevan a la aprehensión e incluso disposición como un verdadero propietario. La posesión es el poder de hecho. La propiedad, usufructo y el derecho real, es el poder del derecho.-
Sustenta el accionante la demandante entre otras disposiciones sustantivas el Artículo 1.952 del Código Civil que establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Señala también la norma sustantiva que para adquirir por prescripción se necesita ser poseedor legítimo (Art. 1.953 ejusdem). El Art 1.952 comporta tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva, siendo la adquisitiva la forma legal por excelencia de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de existir la posesión legítima.
El procedimiento para exigir el reconocimiento del derecho alegado se encuentra contemplado de los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, como tipo novísimo de juicio, siendo su finalidad la declaración de derecho de propiedad por un procedimiento especial que dista al tradicional y/o ordinario, lo que se erige como garantía de seguridad jurídica por parte de quien lo invoca (poseedores), dando paso a un tramite apropiado para accionar judicialmente.-
Tipifica el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el Presente Capítulo.” (Cursivas, Negritas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). La disposición normativa no precisa de amplia y/o mayor interpretación y es clara y tajante al determinar que la acción de prescripción debe ser interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae), no operando incluso o no rigiendo el criterio del valor de la demanda para determinar la competencia del tribunal, por cuanto la competencia para su conocimiento siempre estará atribuida al Juez o Jueza de Primera Instancia según corresponda por la materia, siendo criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, para cuyo caso la competencia territorial está determinada por el lugar de ubicación del inmueble. De igual manera la doctrina precisa que el tribunal competente para sustanciar la demanda es el Tribunal de Primera Instancia así lo señala Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, final Pág 290 y 291, año 2.008, en ese mismo orden de ideas Romas J. Duque Corredor, obra “Procesos Sobre La Propiedad y la Posesión”, año 2.011, Pág 404, Tercera Edición, al referirse al tribunal competente para instruir las actuaciones respecto a la naturaleza de la demanda que se presenta apunta “En materia civil el competente para conocer este tipo de juicio es el juez de primera instancia en lo civil de la situación del inmueble (“fórum rei sitae”), conforme el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía del asunto. De modo que están derogadas las reglas de las acciones reales y de la cuantía, a que se contrae los artículos 29 y 42, eiusdem.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En éste sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo ésta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-
En éste mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, éste Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, Inspección Judicial, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia y ley, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 42, 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO
CUARTO DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 28, 42, 60 y 690 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano: JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.190.154, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SANCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.940.101 y V- 8.706.107, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 11.014 y 50.938, con domicilio en la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, en contra del o los herederos desconocidos de los causantes: SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, quienes eran venezolanos, poseedores de las cedulas de identidad N° V-2.277.707 y V-1.708.328, cuyo domicilio según los documentos protocolizados bajo los Nº 66 y 211 lo fue la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 42, 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de lo ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se agregó original en la Causa Nº C-2020-001 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La SecretariaTitular,
Abg: Dajanny Vivas Subdiaga.-
|