REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 47 al 50), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI contra el ciudadano JUAN LÓPEZ DUGARTE
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 63), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, asimismo los informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 1º de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en dos folios (fs.65 y 66).
Asimismo este Tribunal dijo “VISTOS” (f. 67), en fecha 15 de diciembre de 2017, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2018 (f. 68), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2018 (f. 69), este Juzgado por auto dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, por encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos, los cuales deberían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2020 (f. 71), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Tribunal asumió conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.080.823, asistida por el abogado Jairo Venancio Rangel, interpuso demanda contra el ciudadano JUAN LÓPEZ DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.353.039 por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 24 de abril de 2015, presentando los siguientes argumentos:
Que en fecha 24 de abril del 2015, adquirió por vía privada un inmueble propiedad del ciudadano JUAN LÓPEZ DUGARTE.
Que el inmueble objeto del documento en reconocimiento tiene las siguientes características según lo descrito en el libelo de la demanda (fs. 01 y 02):
«… INMUEBLE CONSISTENTE EN LA PLANTA ALTA y parte de mayor extensión, ubicado en el mismo sector “El Boticario”” Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, edificado con paredes de bloques frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de tres habitaciones (Una con baño privado), sala, cocina, comedor, puertas externas de metal e internas de madera, instalación de luz eléctrica, empotramiento de aguas blancas y negras entre otras anexidades…».
Que el vendedor JUAN LÓPEZ DUGARTE a su vez adquirió la propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2009.
Que en virtud que hasta la fecha de la demanda no se ha hecho posible la tradición del inmueble solicita se realice la misma.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal a quo le admite la demanda y libra las compulsas necesarias para iniciar el procedimiento en la primera instancia.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 07 de junio de 2016 (f. 18), se evidencia la citación personal realizada al ciudadano demandado JUAN DUGARTE LÓPEZ.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
La parte demandante presentó junto con el escrito libelar, las siguientes documentales:
• Documento privado objeto de la presentada demandada. (f. 03).
• Impuesto de operaciones inmobiliarias (fs. 04 al 06).
• Copia del documento protocolizado y registrado de un lote de mejoras agrícolas vendido por el ciudadana Ulises Dugarte López al demandado JUAN DUGARTE LÓPEZ, del cual fue vendido la planta alta del terreno con mejoras a la ciudadana demandante (fs. 07 al 09).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana demandante YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI (f.10)
• Copia fotostática del registro de información fiscal (R.I.F.) de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI (f.11).
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 25), la parte demandante consignó escrito de pruebas, del cual se pronunció el Juzgado a quo por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, admitiendo las siguientes:
• Particular Primero: «…todas las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada…» (f. 25)
• Particular Segundo: documento privado objeto de la presentada demandada, marcado con la letra «A». (f. 03).
• Particular Tercero: documento público administrativo autenticado por ante la notaria pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2009, inserto bajo el nro. 33, tomo 123 de los libros de esa notaria, marcado con la letra «B» (fs. 07 al 09).
• Particular Cuarto: testimoniales de los ciudadanos Fidencio Gregorio Arellano Moreno, Doris Coromoto Rivas Pérez, Edgar Analio Silva Rojas y Elizabeth del Rosario Peñaranda Villegas.
En fecha 31 de octubre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los referidos ciudadanos (fs. 28 al 32), con excepción de Edgar Analio Silva Rojas, quién se identificó como hijo de la demandante y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, fue inhabilitado como testigo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en tres folios útiles (fs. 34 al 36).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa acordó celebrar Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada desierta en fecha 08 de mayo de 2017, fecha de su celebración, por cuanto el ciudadano demandado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia (fs.47 al 50), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 58), la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2017 (f. 59).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 63), esta Alzada dio por recibidas el expediente en apelación y estableció el lapso de cinco días de despacho para promoción de pruebas y el término de 20 días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS, consignó escrito de informes (fs.65 y 66).
Finalmente este Juzgado Superior dijo “VISTOS” (f. 67), en fecha 15 de diciembre de 2017, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA DECISION APELADA
En fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 47 al 50), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda, con la motivación que se extrae parcialmente:
OMISIS…
«… Del análisis precedente se concluye que el bien inmueble sobre el cual trata el documento que pretende la parte accionante le sea reconocido judicialmente, es un edificio que no cumple con los normas exigidas para la constitución de condominios de acuerdo a la legislación venezolana, lo que a su vez permite a quien juzga determinar que en aplicación analógica del contenido del compendio legal expuesto precedentemente, se encuentra dentro de los bienes a que taxativamente tiene prohibición legal de reconocimiento judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley de Propiedad Horizontal, dado que se verifica que se trata de un apartamento parte de un inmueble, no obstante se recomienda a la parte accionante realizar el cumplimiento de los parámetros exigidos por la legislación venezolana para la regularización de bienes inmuebles de propiedad horizontal, así como para la enajenación de los mismos, ahora bien, en el caso de marras se hace improcedente la acción por reconocimiento dado que se trata de dos ciudadanos venezolanos en pleno uso de sus facultades que pretenden realizar un negocio jurídico y convalidarlo por una vía expresamente prohibida de acuerdo a la legislación venezolana, razón por la cual debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.... »

En virtud de la consideraciones realizadas por el Juez de la primera instancia, la demanda intentada no puede ser declara con lugar, razón por la cual la parte actora interpone recurso ordinario de apelación para que la sentencia sea revisada.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 1º de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS, consignó escrito de informes (fs.65 y 66), del cual se extrae parcialmente lo siguiente:
« …quedó plenamente demostrado en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, quedó plenamente demostrado que en efecto mi representada adquirió de muy buena fe el inmueble anteriormente citado a través de un documento privado debidamente suscrito y reconocido por la parte demandada al no dar contestación al fondo de la acción interpuesta en su contra, así al no promover por si, ni por medio de apoderado judicial alguno ningún tipo de pruebas que desvirtuara lo alegado por la accionante dentro de la oportunidad legal …» (f.66).
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador observa que aún cuando el demandado hubiese quedado confeso en la presente demanda, el hecho de que el documento pretendido en reconocimiento no esté ajustado a derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalada por el Tribunal de la causa en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la sentencia recurrida de fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 47 al 50), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI contra el ciudadano JUAN LÓPEZ DUGARTE, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, anulada o revocada, total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada,al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti-ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…» Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/186976-rc.000225-7416-2016-15-709.html.
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
Respecto al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa la juzgadora que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.
De ladeclaración rendida el 7 de junio de 2016 por la Alguacil del Tribunal de la causa (folio 18 ), así como del correspondiente recibo cursanteal folio 19 --que merecen fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que la referida funcionaria practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado JUAN DUGARTE LÓPEZ,en esa misma fecha, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de la correspondiente compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, suscribiendo ésteel respectivo recibo.
En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica de los referidos actos de comunicación procesal –7 de junii de 2016--, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días, previsto en el artículo 344 eiusdem--el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código Ritual, promovieran cuestiones previas; lapso éste que venció precisamente el 26 de julio de 2016, de lo cual dejaron constancia expresa el Juez y Secretario titular del Tribunal de la recurrida, en nota suscrita por ambos funcionarios que obra inserta al folio 21 de este expediente; declaración judicial ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.
De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que eldemandado se encontraban a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente, que es de veinte días de despacho. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de abril de 2015, y en consecuencia realice la tradición del inmueble que fue dado en venta pura a la demandante.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1. 1.364 del Código Civil, que establece «aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa esta sentenciadora que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el demandad promovió prue¬bas. Asimis¬mo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e inte¬reses del reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspon¬dien¬tes, esta Juzgadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por el demandado todos los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la deman¬da como fundamen¬to de la pretensión interpuesta, COMO el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 24 de abril de 2015 y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así revocada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JUAN DUGARTE LÓPEZ por Reconocimiento de Documento Privado.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, SE REVOCA la decisión de fecha 02 de agosto de 2017 proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (fs. 47 al 50), mediante la cual declaró Sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 14 de abril de 2016, ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, asistida por el abogado Jairo Venancio Rangel, interpuso demanda contra el ciudadano JUAN LÓPEZ DUGARTE, por reconocimiento de contenido y firma.
CUARTO:Se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 24 de abril de 2015, que riela al folio 3 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano JUAN LÓPEZ DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.353.039, declara que dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.080.823, la PLANTA ALTA y parte de mayor extensión, ubicado en el mismo sector “El Boticario”” Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, edificado con paredes de bloques frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de tres habitaciones (Una con baño privado), sala, cocina, comedor, puertas externas de metal e internas de madera, instalación de luz eléctrica, empotramiento de aguas blancas y negras entre otras anexidades. Los linderos particulares donde se hayan construidas las mencionadas mejoras son las siguientes: FRENTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) colinda con carretera. POR EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente), en una extensión de once metros (11 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ulises DugarteBalza. Por el costado izquierdo: En igual extensión de once metros (11 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ulises DugarteBalza. Y POR EL FONDO: En longitud de veinte metros (20 mts) colinda igualmente con propiedad que es o fue de Ulises DugarteBalza.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
SEXTO:Por la índole de la decisión no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece(13) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil